AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002020-00157-01 del 08-09-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 08 Septiembre 2020 |
Número de expediente | T 5400122130002020-00157-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta |
Tipo de proceso | HÁBEAS CORPUS |
Número de sentencia | AHC2176-2020 |
AHC2176-2020
Radicación nº. 54001-22-13-000-2020-00157-01
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Se desata la impugnación de la providencia emitida el 27 de agosto de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el hábeas corpus instaurado por Y.S.S. contra el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el Segundo Penal del Circuito, el Centro de Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatorio y el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano, todos de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1.- El actor acusó a las autoridades convocadas de prolongar ilegalmente la privación de su libertad, ya que se encuentra detenido en la Cárcel Modelo de Cúcuta desde el 30 de octubre de 2019 por el presunto delito de porte ilegal de armas, sin que, a la fecha, en contravención de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, se haya definido su situación jurídica.
Añadió que es padre cabeza de familia, está enfermo del corazón, tiene una hernia en la columna que requiere tratamiento médico y su vida está en riesgo a raíz del Covid-19.
2.- El Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta informó que el quejoso ingresó a sus instalaciones el 13 de diciembre de 2019 por orden del Juzgado Segundo Promiscuo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, por el punible de «Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego», (radicado 548106106123201980404).
El Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta indicó que el pasado 30 de julio resolvió la «solicitud de sustitución de mediada de aseguramiento» que elevó el censor y, que el Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa urbe ratificó dicha determinación el 21 de agosto. Esta autoridad se pronunció en los mismos términos.
EL PROVEÍDO Y SU IMPUGNACIÓN
El a quo negó el auxilio, arguyendo, en lo medular, que «en el dossier no se encuentra acreditado que medie ruego ante el juez ordinario del presunto incumplimiento del límite temporal de extensión máxima de la medida de aseguramiento privativa de la libertad» que le impuso el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta.
Y.S.S. recurrió lo decidido arguyendo que no se resolvió sobre la infracción del plazo que denunció, que habilita la concesión del auxilio.
CONSIDERACIONES
1.- Este mecanismo, instituido en el artículo 30 de la Carta Política de 1991 y desarrollado en la Ley 1095 de 2006, se perfila a amparar el derecho fundamental de la «libertad personal» cuando un sujeto estime que está privado de ella en forma ilegal, esto es, su confinamiento no se aviene a los parámetros que normativamente se han establecido para esa actividad, o habiéndolo sido conforme a ellas, sobrevienen circunstancias que prolongan el «reclutamiento» de manera ilícita.
Esta Corporación ha memorado que dicha herramienta es de carácter residual en tanto no puede utilizarse para suplantar la labor de los jueces que en primer orden son los llamados, por ley, a definir las controversias que puedan surgir en torno a la detención de una persona; pues, este contexto no está concebido, en principio, para
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