AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-02293-00 del 07-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847837393

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-02293-00 del 07-09-2020

Sentido del falloSE ABSTIENE DE DECIDIR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2020-02293-00
Fecha07 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenComisaría de Familia de Pereira
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC2123-2020

AC2123-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02293-00

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Sería del caso decidir el «conflicto de competencia» que aparentemente enfrenta a las Comisarías de Familia Única de P. y Primera, Segunda y Tercera de Armenia, con ocasión de la solicitud de medida de protección por violencia intrafamiliar que promueve L.G.C.[1], si no fuera porque los elementos de juicio obrantes en la foliatura impiden colegir que dicha colisión esté formalmente suscitada.

Para arribar a esa conclusión, es importante advertir que las Leyes 294 de 1996 y 575 de 2000 no prevén un régimen especial para dirimir los conflictos de competencia que se presenten en el decurso de un trámite administrativo como el antes reseñado, por lo que, ante una controversia de ese linaje, debe seguirse el procedimiento general que prevé el Código General del Proceso, normativa que «regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes» (art. 1).

Ahora bien, conforme al artículo 139 del cuerpo normativo en cita, «[s]iempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso».

A la luz de este precepto, es claro que, ante una eventual falta de competencia, el respectivo juzgador debe (i) emitir un proveído en que formalmente así lo declare y (ii) remitir el expediente al funcionario que, a...

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