AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00872-00 del 31-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847865220

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00872-00 del 31-08-2020

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha31 Agosto 2020
Número de expediente11001-02-03-000-2020-00872-00
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAC1981-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

AC1981-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00872-00

B.D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020).

Decídese la queja interpuesta por la parte demandante frente al auto de 4 de febrero de 2020, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, S. Civil-Familia, mediante el cual declaró desierto el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 2019, en el proceso de N.P.B.H. contra S.G.C. y W.G.C., como herederos determinados de L.M.G.M. (q.e.p.d.) y herederos indeterminados de éste.

ANTECEDENTES

1. La demandante pidió declarar que entre ella y L.M.G.M. existió una unión marital de hecho desde el 15 de febrero de 1974, hasta el 8 de abril de 2018, fecha esta del fallecimiento del último de los mencionados; y como consecuencia, se conformó una sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes durante el mismo periodo.

2. Tramitada la primera instancia con oposición de W. y S.G.C. en punto a la sociedad patrimonial de hecho, en cuanto ésta únicamente podía ser declarada a partir la fecha en que se disolvió y liquidó la sociedad conyugal que la accionante tenía con R.S.A., es decir el 29 de octubre de 1986, el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa (Cundinamarca), mediante sentencia de 19 de agosto de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones, en tanto declaró que la reclamante y el extinto L.M.G.M. sostuvieron una unión marital de hecho del 15 de febrero de 1974 al 8 de abril de 2018 y declaró la sociedad patrimonial de hecho desde el 30 de octubre de 1986 hasta el 8 de abril de 2018, ordenando su liquidación.

3. Inconforme con la anterior decisión, la promotora la apeló y el Tribunal Superior de Cundinamarca el 29 de octubre siguiente, la confirmó íntegramente (folios 67 a 83).

4. Formulado el recurso de casación por la demandante, fue denegado por el fallador de última instancia el 20 de noviembre siguiente (folios 89 a 93). Sin embargo, el 20 de enero de 2020 esa determinación fue revocada y, en su lugar, concedido el remedio extraordinario al desatar la reposición planteada por la actora (folios 122 a 126 reverso); adicionalmente, acorde con el inciso tercero del artículo 341 del Código General del Proceso, so pena de declarar desierto el recurso, se dispuso que a costa de la impugnante fueran expedidas copias del asunto para la ejecución de la sentencia.

5. Transcurrido el término legal, la Secretaría de esa Corporación informó que «la parte demandante no suministró…, las expensas necesarias para la expedición de las copias ordenadas» (folio 127).

6. Ante el incumplimiento de la carga procesal, el 4 de febrero siguiente el Tribunal declaró desierto el recurso de casación (folios 128 y 129).

7. La convocante replicó con reposición y, en subsidio, queja (folios 131 a 135), expuso que la providencia cuestionada desconocía el debido proceso porque la de 20 de enero de 2020 fue indebidamente notificada. Señaló que su «domicilio está en… Cali, por tal motivo, [se] apoy[a] en la información que se genera a través de la página web de la Rama Judicial en la opción (consulta de procesos)»; así el 21 de enero de la presente anualidad consultó el proceso mediante dicha herramienta, donde simplemente aparecía registrado: «auto que revoca auto», sin más información, pues «se omitió la información sobre la decisión tomada, si se había concedió (sic) o no, el recurso…, por lo tanto qued[ó] a la espera de la decisión», el 5 de febrero siguiente nuevamente consultó el proceso por el mismo portal, advirtiendo que el estrado declaró desierta la impugnación extraordinaria.

La quejosa adujo que no se enteró de la «obligación de pagar las expensas, toda vez que omitió el despacho publicar el requerimiento en la página web de la Rama Judicial», a más que no se informó sobre la concesión de la casación. Agregó que como se trata de una sentencia emitida en juicio declarativo «no tiene mandatos ejecutables o que deban cumplirse, aunado a que el recurso de casación suspende el cumplimiento de la sentencia», por lo que el fallador debió remitir sin más, el proceso a la Corte.

8. Los demandados se opusieron a la revocatoria de la providencia cuestionada, manifestaron que la notificación del auto que concedió la casación se efectuó de acuerdo con lo previsto en el artículo 295 del Código General del Proceso; que conforme a la Jurisprudencia de esta S. «los sistemas de información son herramientas de comunicación; empero, no constituyen medios de notificación, por lo cual le corresponde a los interesados acudir a los despachos y revisar directamente los procesos»; y que el reparo frente a la decisión de ordenar la expedición de copias era extemporáneo (folios 145 a 158).

9. El 2 de marzo de esta anualidad el Tribunal mantuvo la deserción del remedio extraordinario, y ordenó las copias para la queja, por estimar que los reparos argüidos contra el auto de 20 de enero de 2020 eran tardíos, debido a que cobró ejecutoria sin haber sido impugnado dentro del término legal; que el enteramiento de dicho proveído se ciñó a los lineamientos establecidos en el artículo 295 ídem, en cuanto fue notificado por anotación en estado porque no se trataba de una decisión que debiera ser noticiada personalmente o modo diferente, reiteró que el ordenamiento procesal no prevé la notificación de las providencias judiciales a través de la página web de la rama judicial, pues este medio únicamente facilita la labor de la administración de justicia y de los usuarios, pero en manera alguna constituye un medio de notificación, cuestión que tiene decantada la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (folios 160 a 166).

10. Allegadas las diligencias a esta Corporación, dentro del traslado respectivo, la parte demandada reiteró los argumentos expuestos ante el juzgador de última instancia (folios 177 a 181).

CONSIDERACIONES

1. La queja es viable para reclamar contra la negativa del recurso de casación (art. 352 del CGP), en este asunto carece de soporte aquella, examinado que el sentenciador ad quem declaró desierto éste porque la impugnante no cumplió con la carga de pagar las expensas para expedir las copias necesarias para la ejecución de la sentencia, conforme al mandato del inciso tercero del artículo 341 ídem.

2. En el presente asunto la Corte mantendrá la determinación criticada por las razones que a continuación se exponen:

2.1. De manera inicial se advierte que no se eleva un reproche concreto frente al auto de 4 de febrero de 2020, que declaró desierto el remedio extraordinario por no satisfacer la carga de pagar las copias para la ejecución del fallo, pues la reclamación gira en torno a la anotación «incompleta» registrada en el sistema de consulta de procesos de la rama judicial del auto de 20 de enero anterior, que según la actora no le permitió conocerlo en su totalidad por lo que considera no fue debidamente notificado.

Al respecto, examinadas las copias allegadas con la queja no se observa yerro alguno en cuanto al enteramiento del proveído que concedió la casación y ordenó sufragar las expensas para expedir la reproducción del expediente, habida cuenta que la notificación a las partes se verificó conforme lo manda el artículo 295 del Código General del Proceso, es decir por anotación en estado realizada el 21 de enero del presente año, comoquiera que no se trataba de providencia que debiera notificarse personalmente[1] o de otra manera (folio 126 reverso).

En ese orden de ideas, el término para cumplir con la carga procesal ordenada a voces del inciso tercero del artículo 341[2] ídem, se contaba a partir de la ejecutoria de la providencia que concediera la casación. De ese modo, el auto alcanzó firmeza el 24 de enero de 2020 y el lapso discurrió durante los días 27, 28 y 29 del mismo mes y año, ingresando al despacho del magistrado ponente el día 30 siguiente con la anotación secretarial que decía: «la parte demandante no suministró en el término concedido para ello, las expensas necesarias para la expedición de copias ordenadas» (folio 127).

Así las cosas, no es dable entender la constancia secretarial registrada en el sistema de consulta de procesos como una forma de notificación de las providencias judiciales. De ahí que no sea de recibo el argumento de la solicitante concerniente a que la notificación del referido proveído no se surtió en debida forma ante la falta de registro íntegro de su contenido en dicho sistema de consulta, toda vez que las disposiciones adjetivas no la consagran como un medio de notificación procesal.

De tiempo atrás esta Corporación ha mantenido la...

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