AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-01450-00 del 31-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847865513

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-01450-00 del 31-08-2020

Sentido del falloRECHAZA EXEQUATUR
Tipo de procesoEXEQUÁTUR
Número de sentenciaAC1989-2020
Fecha31 Agosto 2020
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Tribunal de OrigenEstados Unidos
Número de expediente11001-02-03-000-2020-01450-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

AC1989-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01450-00

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020).

D. sobre la admisión de la solicitud de exequatur presentada por J.C.G.L., respecto al fallo proferido el 29 de agosto de 2018 por la Corte de Circuito Once Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, División de Familia, en el caso n.° 2018-17194-FC-04 de disolución del matrimonio celebrado entre el solicitante y N.J.S.P..

CONSIDERACIONES

1. El exequatur es un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una local[1], en virtud de los principios de colaboración armónica entre los estados y reciprocidad diplomática, a condición de que se cumplan las formalidades señaladas en la regulación.

En Colombia, tales requerimientos están consagrados en los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso, los cuales se transcriben a continuación, en cuanto resultan relevantes para el caso bajo estudio:

Artículo 606. Requisitos. Para que la sentencia extranjera surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos: …3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada (…)

Artículo 607. Trámite del exequátur. (…) Cuando la sentencia o cualquier documento que se aporte no estén en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma.

No se trata de meras formalidades o exigencias carentes de sentido, sino de condiciones que buscan salvaguardar que la sentencia, cuyo reconocimiento se persigue, tenga carácter definitivo y satisfaga los atributos para ser considerada como un documento merecedor de valor probatorio.

2. En el presente caso se tiene que deberá rechazarse la solicitud de reconocimiento, en tanto no se aportó la constancia de ejecutoria del proveído de la Corte de Circuito Once Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, División de Familia, y la traducción de éste no satisface los requisitos legales, como se explicará a continuación.

2.1. Se echa de menos que el pronunciamiento para el cual se pide la homologación estuviera ejecutoriado, pues en el mismo no se indica la fecha en que cobró firmeza, ni los supuestos para alcanzar dicha condición, o que incluyera una manifestación de autoridad competente que diera cuenta de esa situación.

Tampoco se mencionan los recursos que procedían contra de éste, y la forma en que fueron agotados, en caso de haber sido interpuestos, lo que impide establecer el carácter definitivo del fallo. Máxime cuando en su numeral 11 indica: «la Corte expresamente se reserva jurisdicción de esta causa con el fin de modificar, hacer cumplir, redactar o interpretar los términos de este fallo final».

Este proceder desconoce lo señalado en el numeral 3 del artículo 606 ídem y lleva a repeler el trámite de manera inmediata, en armonía con el numeral 2 del precepto 607 ibidem. Así ha procedido este órgano de cierre:

No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no aportó… la constancia de que se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen… Por las razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la carga procesal a que estaba obligada la promotora del trámite, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso (CSJ AC1956, 7 abr. 2016, rad. n.° 2016-00644-00. En el mismo sentido CSJ AC237, 25 ene. 2016, rad. n.° 2016-00067-00, CSJ AC, 20 feb. 2015, rad. n.° 2015-00254-00 y CSJ AC4646, 29 oct. 2019, rad. n.° 2019-03057-00).

2.2. Se observa que la traducción de la decisión y su apostilla fue realizada por una persona que no acreditó las condiciones señaladas en el artículo 251 del Código General del Proceso, lo que conduce a restársele efectos demostrativos. Esta norma dispone:

Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez (…)

Así, la traslación que se agregó lejos de ser realizada por la cartera ministerial competente, un profesional designado judicialmente o un intérprete oficial acreditado en Colombia, se hizo por M.M.P., quien ostenta tal condición en los Estados Unidos de América y no en nuestro país.

Tal deficiencia, se une a la ausencia de prueba de ejecutoria de la sentencia antes referida, para llevar al rechazo del trámite, siendo...

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