AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-01621 00 del 31-08-2020
Sentido del fallo | RECHAZA EXEQUATUR |
Tipo de proceso | EXEQUÁTUR |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2020-01621 00 |
Fecha | 31 Agosto 2020 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Tribunal de Origen | España |
Número de sentencia | AC2021-2020 |
AC2021-2020
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01621–00
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020).
Revisada la solicitud de exequátur elevada por P.D.R.R.R., se advierte que no reúne los condicionamientos formales que exige la ley, en tanto no se aportó la constancia (válida) de ejecutoria de la providencia de 20 de julio de 2005, proferida por el Juzgado de Primera Instancia n.° 4 de Majadahonda (Reino de España).
Ciertamente, no se anejó al escrito inicial, al menos en legal forma, la constancia de ejecutoria de la sentencia extranjera que pretende homologarse, siendo necesario relievar que, conforme lo enseña el precedente inalterado de esta Sala,
«(...) El numeral 1° del artículo 2º de la Ley 6ª de 13 de agosto de 1908, que ratificó el Convenio 108 de 30 de mayo del mismo año, suscrito entre Colombia y España «para el cumplimiento de las sentencias civiles dictadas por los Tribunales de ambos países», establece que las pronunciadas por los Tribunales Comunes de una de las Altas Partes Contratantes, serán ejecutadas en la otra, siempre que “sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutarlas en el País en que se hayan dictado”.
A su turno, el artículo 2º del precitado instrumento de derecho internacional estatuye la forma como ha de comprobarse el anterior requisito, a saber: “por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo, acreditado en el lugar de la legalización”» (CSJ AC5341-2019, 11 dic.).
Por lo anterior, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 607, inciso 2, del Código General del Proceso, en concordancia con el canon 606, numeral 3, ejusdem, se rechazará la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba