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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-03158-00 del 31-08-2020

Sentido del falloRECHAZA REVISION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha31 Agosto 2020
Número de expediente11001-02-03-000-2018-03158-00
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de sentenciaAC2027-2020

AC2027-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03158-00

Bogotá, D., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020).

Se decide sobre la idoneidad del escrito de subsanación del recurso de revisión que formularon A.M.S., Agropecuaria Millosa S.A., M.A.A.S. y A. y M.A.P., frente a la sentencia de 6 de octubre de 2016, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ejecutivo promovido en contra de los recurrentes por la Fiduciaria Petrolera – Fidupetrol S.A. (como vocera del Fideicomiso Remanentes Cartera Colectiva Escalonada Proyectar Factoring).

ANTECEDENTES

1. Mediante providencia de 21 de julio de 2020 se inadmitió el escrito de la referencia, para que, entre otros aspectos, los impugnantes expusieran, «de manera formalmente admisible, cuál era el soporte fáctico concreto de la causal de revisión invocada. de manera formalmente admisible, cuál era el soporte fáctico concreto de la causal de revisión invocada». Sobre este último requerimiento, se indicó que

«(...) el motivo de revisión que consagra el artículo 355-8 del Código General del Proceso tiene que ver con la estructura formal de la sentencia, esto es, con los requisitos indispensables para la validez de esa actuación procesal, y no propiamente con la adecuación lógico-formal de la argumentación que empleó la autoridad judicial para sustentar la decisión impugnada.

Por esa vía, resulta imperativo que los recurrentes vinculen sus reparos a alguna de las hipótesis taxativas que el legislador ha reconocido como constitutivas de nulidad, explicando por qué la alegada omisión del análisis acerca de «qué papel puede jugar un patrimonio autónomo en una cadena de endosos; cuál es su naturaleza jurídica, su capacidad para ser titular de derechos» configuraría un vicio invalidatorio, estructurado en el fallo de segunda instancia».

2. En su memorial de subsanación, los impugnantes pretendieron cumplir con la carga argumentativa que extrañó la Corte, para lo cual, luego de insistir en sus primigenias alegaciones, agregaron lo siguiente:

«La causal octava de revisión se materializa en el caso sub examine con la manifiesta vulneración de la garantía fundamental al debido proceso del Tribunal Superior de Medellín, el cual, a pesar de la evidente ausencia de legitimación en la causa de la ejecutante, procedió a revocar la sentencia de primera instancia (...). Se trata de nulidad de la sentencia por la vulneración de la garantía fundamental al debido proceso consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, y no de una nulidad del proceso que condujo a ella (...). La falta de motivación de la que adolece la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, en la cual se omitió el análisis adecuado de los presupuestos materiales para la sentencia de fondo y el estudio de la cadena de endosos, íntimamente ligada al elemento de la legitimación en la causa, y se hizo caso omiso de la naturaleza del patrimonio autónomo, el cual por carecer de personalidad y capacidad jurídica no podía fungir como endosatario ni endosante».

Más adelante, sostuvieron:

«El vicio invalidante que se depreca se produce en la sentencia misma, en la cual, como se advirtió, se desconoce la naturaleza jurídica de los patrimonios autónomos, cuestión definida completamente por la jurisprudencia patria, y se omite el análisis apropiado de la cadena de endosos y legitimación en la causa a partir de ese presupuesto. La resolución favorable de una pretensión a pesar de no existir el presupuesto de la legitimación en la causa para invocarla no puede sino devenir en un vicio de la sentencia misma, que, por trasgredir las garantías constitucionales ya indicadas, no reúne los requisitos indispensables para su validez (...)».

CONSIDERACIONES

1. La motivación de las providencias es una exigencia racional, vinculada estrechamente con la tutela judicial efectiva, que impone a los jueces exteriorizar los argumentos que soportan sus decisiones, en procura de diluir la posibilidad de que actúen de forma arbitraria o caprichosa, y de legitimar la actividad jurisdiccional del Estado, a partir de su razonabilidad, pertinencia y adecuación al marco normativo y fáctico de cada litigio.

Sin embargo, la innegable importancia de esa carga no pareciera poder conducir a afirmar que la justificación «deficiente» o «insuficiente» de una sentencia conlleva su anulación, porque el ordenamiento no ha enlistado dichas hipótesis dentro de los motivos abstractos de invalidación procesal que consagra, actualmente, el canon 133 del Código General del Proceso.

Esta precisión resulta relevante porque, en palabras de la Sala,

«(...) “en punto de la taxatividad de los motivos que constituyen nulidades procesales (‘especificidad’), la legislación colombiana siguió a la francesa de la Revolución y su gran apego o culto a la ley en cuyo desarrollo acuñó la máxima pas de nullité sans texte, esto es, que no hay defecto capaz de estructurar nulidad, sin ley que expresamente la establezca, consagrado sintéticamente en el encabezamiento del artículo 140 del estatuto de enjuiciamiento [que corresponde al precepto 133 del Código General del Proceso] al decir que “el proceso es nulo en todo o en parte solamente en los siguientes casos (...)”, especificidad que reafirma el inciso 4o. del artículo 143 ibídem [135 actual], al disponer que “el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta a las determinadas en este capítulo...”.

La contundencia de esta directriz se pone de presente en estas palabras de la Corte: “La ley procesal es terminante al señalar cuáles vicios de actividad son generadores de nulidad y cuáles no, [de] manera que no es dable al intérprete asimilar a los primeros, acudiendo a argumentos de analogía o por mayoría de razón, algún otro tipo de defecto adjetivo, restricción por cierto claramente definida en una larga tradición jurisprudencial al tenor de la cual se tiene por sabido que “...nuestro Código de procedimiento Civil -aludiendo al de 1931 que así como el actual consagraba el principio de la especificidad de las nulidades-, siguiendo el principio que informa el sistema francés, establece que ninguna actuación del proceso puede ser declarada nula si la causal no está expresamente prevista en la ley. Las causales de nulidad, pues, son limitativas y no es admisible extenderlas a informalidades o irregularidades diversas. Es posible que en el juicio se presenten situaciones que originen desviación más o menos importante de normas que regulen las formas procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de nulidad, la cual, se repite, únicamente puede emanar de las causales entronizadas por el legislador” (G.J. t. XCI, pág. 449)» (CSJ SC, 22 mar. 1995, rad. 4459; reiterada en CSJ SC5512-2017, 24 abr. y CSJ AC2727-2018, 28 jun.).

2. Con apoyo en la comentada regla orientativa del sistema de nulidades procesales, un sector de la jurisprudencia de esta Corporación ha insistido, de forma consistente, en que la «nulidad originada en la sentencia» atañe, exclusivamente, a la estructuración en la fase conclusiva del juicio de una cualquiera de las causales de anulabilidad procesal previstas en la codificación vigente.

Por vía de ejemplo, en el fallo CSJ SC9228-2017, 29 jun., se precisó lo siguiente:

«[E]l motivo de revisión consagrado en el numeral octavo del artículo 380 del estatuto procesal civil refiere a la nulidad que surge en el acto mismo de dictar el fallo con que termina el juicio, siempre y cuando no procedan en su contra los recursos de apelación o de casación, pues ante esta posibilidad, la irregularidad deberá alegarse al sustentar tales mecanismos de defensa; de modo que si la respectiva impugnación no se interpuso, se produce el saneamiento del eventual vicio (...). De igual modo, la jurisprudencia ha aclarado que la nulidad que surge del fallo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad del recurso de revisión se dirige a “abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa” (CSJ SC, 22 Sep. 1999. R. 7421). Es decir que ha de tratarse de “una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido (...), lo cual significa que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que –a más de estar expresamente previstos (...)–se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes” (CSJ SC, 29 oct. 2004. Rad. 03001)» (CSJ SC9228-2017, 29 jun.).

Con posterioridad, en CSJ SC3751-2018, 7 sep., insistió en que

«(...) el numeral 8º del artículo 355 del Código General del Proceso establece como motivo de revisión, [e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de...

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