AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-038-2015-00457-01 del 14-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849472561

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-038-2015-00457-01 del 14-09-2020

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha14 Septiembre 2020
Número de sentenciaAC2210  2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente11001-31-03-038-2015-00457-01

AC2210 – 2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente


R.icación n° 11001-31-03-038-2015-00457-01

(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020).-


Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por MARY SOCORRO CONTRERAS DE BETANCOURT, MACOBES S.A.S. y REPRESENTACIONES BETAN S.A., para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpusieron frente a la sentencia de 28 de junio de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de simulación y/o rescisión por lesión enorme, adelantado por ANDRÉS FERNANDO BETANCOURT MARTÍNEZ contra aquellos.






ANTECEDENTES


1. En la demanda introductoria del mencionado juicio, los demandantes formularon las siguientes pretensiones principales:


1) Primera: Que se declare absolutamente simulado el contrato de compraventa del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 01N-404564 (…) celebrado entre Mary Socorro C. de B. y M.S. (…) protocolizado mediante escritura pública No. 1835 de 4 de julio de 2008, otorgada en la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá.


2) Segunda: Que en consecuencia se ordene la cancelación de la anotación No. 11 de 8 de septiembre de 2008, que se hizo en (dicho) folio de matrícula inmobiliaria (…).


3) Tercera: Que se declare absolutamente simulado el aporte a sociedad del (citado) inmueble (…) que hizo M.S. (…) en favor de Representaciones Betan S.A. (…) protocolizado mediante escritura pública Nº 5134 de 14 de septiembre de 2009, otorgada en la Notaría Cuarenta y Siete del Círculo de Bogotá.


4) Cuarta: Que en consecuencia se ordene la cancelación de la anotación No. 12 de 28 de septiembre de 2009, que se hizo en el (referido) folio de matrícula inmobiliaria (…).


5) Quinta: Que en consecuencia se ordene a Representaciones Betan S.A. (…) la restitución del (mentado) inmueble (…) con destino a la masa herencial del causante U.B..


6) Condenar a la señora M.S.C. de B., así como a las sociedades M.S. y Representaciones Betan S.A., al pago de los frutos civiles y naturales producidos por el bien inmueble (anotado) o su estimativo, desde el fallecimiento del causante U.B. hasta la fecha de restitución a la sucesión, en favor de (…) Andrés Fernando B. Martínez y la masa herencia del causante Ulises B..


7) Ordenar la cancelación de las inscripciones que afecten el derecho de propiedad y que se encuentren registradas en el folio de matrícula (prenombrado).


8) Sexta: Que se condene en costas y perjuicios a la parte demandada”.


Como súplicas subsidiarias propusieron la rescisión de los mencionados negocios jurídicos, por lesión enorme, con las aspiraciones consecuenciales atrás relacionadas1.


Al subsanar el escrito introductor, el demandante solicitó “excluir las pretensiones quinta y sexta de la demanda, atendiendo que para los intereses del (demandante) basta con que el bien se reintegre al patrimonio de la cónyuge supérstite”2.


2. Como causa petendi, el actor adujo que:


2.1. En vigencia de la sociedad conyugal conformada por Mary Socorro C. y U.B., este compró el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 01N-404564, negocio solemnizado con la escritura pública Nº 12745 del 28 de diciembre de 1992, de la Notaría 21 del Círculo de Bogotá.


2.2. Fallecido U.B. el 5 de diciembre de 2005, se procedió luego a liquidar su sociedad conyugal y sucesión, a través de trámite notarial (e. p. 3550 del 28 de septiembre de 2007, expedida por la prenombrada notaría), producto del que se adjudicó el referido inmueble a M.S.C., quien tiempo después lo enajenó a la sociedad M.S. -constituida el 7 de marzo de 2008- en la suma de $636.470.000, según la escritura pública Nº 1835 del 4 de julio de 2008, emitida por la Notaría Cuarta de esta ciudad.


2.3. A su vez, la precitada persona jurídica transfirió el bien como aporte a la sociedad Representaciones Betan S.A., por un valor de $2.224.000.000, de acuerdo con la e. p. 5134 del 14 de septiembre de 2009, otorgada en la Notaría 47 de Bogotá.


2.4. En proceso de filiación adelantado desde 2006 en el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, donde fue convocada como parte, entre otros, M.S.C., a quien se notificó del asunto a finales de ese año, se dictó sentencia el 6 de abril de 2011, que declaró que Andrés Fernando Martínez Martínez (hoy B.M.) es hijo extramatrimonial del causante U.B..


3. La primera instancia del proceso declarativo en cuestión se clausuró con el fallo del 5 de abril de 2018, en virtud del cual el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá acogió la súplicas de simulación absoluta del contrato de compraventa y del aporte social, mencionados, y en consecuencia, dispuso la cancelación de las respectivas escrituras públicas, declaró que el inmueble con matrícula inmobiliaria 01N-404564 pertenece al haber sucesoral de U.B., ordenó la supresión de las anotaciones 11, 12 y 13 de ese folio de matrícula, negó la condena solicitada en la pretensión sexta principal, determinó levantar la inscripción del libelo inicial, e impuso a la parte accionada hacerse cargo de las costas “en proporciones iguales”3.


4. Al desatar la apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal, con fallo del 28 de junio de 2019, resolvió: “Declarar no probadas las excepciones invocadas por el extremo demandado”; “revocar, por lo expuesto, (…) el numeral 8º de la sentencia (apelada)”4 y confirmar en lo demás la decisión confutada5.


5. El apoderado de los demandados interpuso recurso de casación contra la anterior providencia, que concedido por el ad-quem y admitido por la Corte, se sustentó con el pliego que ahora se examina6.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Dejados a un lado los aspectos doctrinales de la acción de simulación, se encuentra que los argumentos que apoyan la referida determinación de segunda instancia, pueden resumirse de la siguiente forma:


1. El disentimiento de la parte accionada estriba en que (i) la sentencia del a-quo carece de síntesis sobre la contestación de la demanda, y en ella se omitió pronunciamiento sobre los medios exceptivos propuestos, como manda el artículo 280 del Código General del Proceso; (ii) el actor no está legitimado para actuar en nombre propio, además de que su derecho herencial no se encuentra en firme por no haberse rehecho la partición; (iii) para la fecha de los negocios atacados, no se había reconocido al demandante como hijo extramatrimonial del causante; (iv) no es cierto que la intención subyacente a los negocios reprochados fuera defraudar al aquí accionante; y (v) en el fallo fustigado no debió referirse que los frutos civiles compete determinarlos al juzgador de familia, pues con ello se está dando por sentada su acreditación.


2. En el presente caso, al demandante le asiste interés jurídico que lo legitima para iniciar la acción de simulación, porque demostró ser heredero de U.B., por cuanto el inmueble materia de los negocios censurados fue de propiedad de ese causante, y en razón a que el gestor alega que con los convenios reprochados se persiguió defraudarlo.


3. Se advierte que el numeral 8º de la sentencia apelada debe ser revocado, toda vez que no había lugar a emitir pronunciamiento, debido a que las súplicas sobre reconocimiento de frutos fueron excluidas por el actor subsanar la demanda.


4. De la causa petendi se infiere que los indicios alegados por el actor pueden ser:


4.1. El móvil de la simulación y el tiempo sospechoso del negocio: con la prueba documental se logra desentrañar que la verdadera razón que indujo a la titular del derecho de dominio a celebrar el acto aparente de compraventa, fue la de sustraer el inmueble de su patrimonio, a fin de resguardarlo de la reclamación de un posible heredero, pues, la demanda de filiación de A.B.M., se contestó por Mary Socorro C. y los herederos de U.B. el 7 de diciembre de 2006, quienes antes de que se dictara sentencia en esa causa, procedieron a liquidar la sucesión del causante y su sociedad conyugal (28 de septiembre de 2007), crear la sociedad M.S. (7 de marzo de 2008), venderle a esta el inmueble adjudicado en la sucesión notarial, y entregar a la precitada persona jurídica el predio, como aporte social, para la constitución de Representaciones Betan S.A. (14 de septiembre de 2009).


4.2. Relaciones familiares o parentesco: está demostrado...

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