AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 17001-31-10-006-2017-00369-01 del 14-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849472572

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 17001-31-10-006-2017-00369-01 del 14-09-2020

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC2213-2020
Fecha14 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente17001-31-10-006-2017-00369-01

Á.F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente

AC2213-2020

Radicación n. º 17001-31-10-006-2017-00369-01

(Discutido y aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte)

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por J.T.F. para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 19 de junio de 2019, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso verbal adelantado en su contra por M.G.M..

ANTECEDENTES

1. M.G.M. pidió declarar la existencia de una unión marital de hecho y la respectiva sociedad patrimonial conformada entre ella y J.T.F., desde mayo de 1985 hasta el 22 de agosto de 2017. En consecuencia, solicitó disolver el vínculo económico y disponer su posterior liquidación.

2. En sustento de sus súplicas, la accionante señaló lo siguiente[1]:

2.1. Por el tiempo mencionado, la pareja hizo vida marital en el mismo techo, procrearon dos hijos (N.d.P. y E.F.T.G., trabajaron en forma común y crearon una “comunidad de bienes que han figurado en cabeza de ambos por iguales partes, o de uno y otro indistintamente, incluso colocando bienes sociales a nombre de sus hijos, quienes otorgaron poder general al demandado para la administración y disposición de los mismos…”.

2.4. La unión se prolongó hasta el 22 de agosto de 2017, cuando se tuvo la certeza de que el demandado abandonó el hogar, al parecer, por “relaciones sexuales, no permitidas, perdonadas, ni facilitadas con la señora S.O.Z., desde hace varios meses y en forma continuada”.

3. Agotado el trámite respectivo, la primera instancia culminó con el fallo estimatorio, proferido por el a-quo el 14 de diciembre de 2018, donde se resolvió: (i) Desestimar las excepciones de mérito propuestas; (ii) declarar la existencia de la unión marital de hecho y la respectiva sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, desde el 1º de noviembre de 1985 hasta el 17 de agosto de 2017; (iii) declarar la última disuelta y en estado de liquidación; (iv) inscribir la sentencia en los registros civiles de nacimiento y en el libro de varios y (v) condenar en costas al demandado[2].

4. Al desatar la apelación del demandante, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2018 el Tribunal confirmó en su integridad lo resuelto en primer grado[3].

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Para llegar a la ratificación de la providencia impugnada, el ad-quem se valió de los argumentos que a renglón seguido se compendian:

a.-) La inconformidad en la apelación se centra en establecer la fecha de terminación de la unión marital de hecho alegada. En ese contexto, los motivos de reparo radican en (i) la indebida valoración de las pruebas; (ii) la procedencia de la excepción de prescripción, en tanto que la separación de la pareja se produjo en el verano de 2016; (iii) la existencia de pluralidad de relaciones; y (iv) la reiteración de las excepciones formuladas en la contestación de la demanda, entre ellas, la inexistencia de los presupuestos de la unión marital de hecho, porque J.T. aún no había liquidado la sociedad conyugal vigente con su anterior esposa, L.M.A.F.H.R.B..

b.-) En cuanto al primer punto de reproche, los testimonios -resumidos- de J.M.M., E.F.G.M., N.d.P.T.G., G.G. de P., G.P.P.G., Y.F.E. y S.I.G.G., en conjunto y con concordancia y coherencia, demuestran que J.T.F. y M.G.M. constituyeron pareja hasta el 2017, cuando se dio la separación definitiva. Dicho suceso, que marcó la ruptura, ocurrió según J.M.M., E.F.T.G., N.d.P.T.G. y Y.F.E., después de un almuerzo que tuvieron en el mes de agosto en el Club Manizales; mientras que S.I.G.G. solo aseveró que desde hace un año no ve al demandado, sin precisar más detalles; y G.G. de P. y G.P.P.G., enunciaron únicamente que se dio en el 2017, porque les comentaron. Lo afirmado por los testigos fue congruente en cuanto a que “la residencia del señor J.T.F. fue el barrio La Francia y allí vivió con la señora M.G.M. y con sus dos hijos como una familia”; agregando, inclusive, que T.F. perteneció a la Junta de Acción Comunal del barrio La Francia, como se acreditó con la copia del libro de afiliados. En lo atinente a si algunos testigos conocían a S.H.O.Z., “se constató que el hijo de la pareja y la señora G.P.P.G. refirieron que no, sin embargo, la señora N. Toro Gallego precisó que físicamente no la conoce, pero sabe de su existencia por unas fotos que le llegaron al correo y porque tenía anotado su nombre en un cuaderno de trabajo de 2008 donde aparece como inquilina. No obstante, los demás testigos recalcaron que la única pareja del señor T.F. fue la señora G.M. y que no les conocieron otras relaciones paralelas”.

La tacha formulada respecto de las declaraciones de los hijos en común, “por la aversión que sienten por su padre”, y la presentada frente a G.G. de P. y G.P.P.G. “por su parentesco con la demandante”, no lleva a concluir que sus relatos tienen ánimo de faltar a la verdad, menos cuando sus dichos son semejantes y encuentran correspondencia en la prueba documental aportada por ambas partes”, en especial el registro fotográfico en el cual se percibe que “J.T.F. y M.G.M. tenían una familia, por cuanto compartían paseos, fiestas, cumpleaños, momentos familiares, viajes, estancias en una finca, eventos sociales, fiestas de disfraces, día del padre, cenas en familia y asados, lo cual hacían en compañía de sus hijos, a quienes se les puede reconocer durante el tiempo transcurrido entre su niñez y adultez”.

En idéntico sentido, la afirmación de que M.G.M. viajó a México en el año 2017, y que después de su regreso se realizó un almuerzo en el Club Manizales donde se dio por terminada la relación de pareja, “encuentra sustento en el certificado de movimientos migratorios arrimado por el señor T.F., donde se constata que aquélla salió del país con destino a la Ciudad de México el 04/05/2017 e ingresó al país procedente de México el 12/06/2017[4], y en la respuesta del Club Manizales donde asevera que de los datos extraídos del sistema se evidencia que el 17 de agosto de 2017 ingresaron los señores N.T.G., M.G.M. y J.M.M. como socios, y E.T. y J.T. como invitados de los socios.

De otra parte, en lo atinente a la falta de valoración de los testimonios de la parte demandada, resulta que de las versiones de R.C.L., M.N.R. de O., J.A.T.C., J.J.O.Z. y E.J.G.C., se aprecia que se enfocaron en hacer evidente la relación de pareja que J.T.F. mantenía con S.H.O.Z., con la finalidad de “restarle importancia a la sostenida con la señora M.G.M.”; en este sentido, “ninguno de los deponentes logró rotular de manera clara cuál era el tipo de relación sostenida entre los mencionados, la regularidad de sus visitas o la frecuencia en que el señor J. permanecía en la casa de S.; es más, ninguno pudo asegurar si entre ellos existía en realidad una convivencia permanente, más bien sus dichos dan fe de unos tratos condicionados”.

En lo referente a los testimonios decretados de oficio, fueron precisamente las afirmaciones de J.S.T.C. y de S.H.O.Z., “las que permiten determinar sin hesitación alguna el hito final de la unión marital de hecho pues la primera fue enfática en señalar que la señora M. fue la esposa de su padre hasta el año pasado; y, la segunda, acotó explícitamente que el señor J. tomó la determinación de no volver a la casa de La Francia desde el 2017, específicamente cuando en agosto N., E. y M. lo citaron en el Club y le pidieron que desocupara porque ya tenía otra familia”.

En conclusión de ese primer reproche, se entrevé que teniendo tres grupos de testimonios se debe dar prelación a los del demandante y los decretados de oficio, porque ofrecen datos concretos y son los más creíbles.

c.-) Frente a la excepción de prescripción, sostenida en que la separación de la pareja se produjo en el año 2016, cuando la demandante regresó de México, se advierte que ese argumento no es de recibo, porque el accionado pretende con el mismo hacer incurrir en error al Tribunal, ya que al verificar en el registro del sistema migratorio se infiere que la señora G.M. salió a ese país el 4 de mayo de 2017 y regresó el 12 de junio siguiente.

d.-) Tampoco aparece fundada la defensa alusiva a la pluralidad de relaciones del demandante, por cuanto a partir de la valoración de los testimonios mencionados, es posible afirmar que la sostenida entre J.T.F. y S.H.O.Z. no fue la de compañeros permanentes, sin que llegare a ser relevante que la accionante G.M. conociera de ella. Además, de los testimonios de S.H.O.Z. y de su hija J.J.O.Z. se vislumbra que si bien esa nueva relación inició en 1998, los encuentros resultaron ser esporádicos, con un mayor acercamiento desde 2009 por la enfermedad de S.H., pero sin desconocer que J.T.F. “vivía en la Francia con la señora M., a quien dispensaba un trato diferente, al punto que tenía a su disposición una empleada, le proveyó de un vehículo e incluso le traspasó varias de sus propiedades, de lo que es muestra la prueba documental...

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