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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 47001-31-03-002-2013-00245-01 del 14-09-2020

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC2229-2020
Número de expediente47001-31-03-002-2013-00245-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha14 Septiembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente


AC2229-2020
R.icación n° 47001-31-03-002-2013-00245-01

(Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020).-


Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por LILIANA, RONALD y MARCEL DUNGAND ESCOBAR para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpusieron frente a la sentencia proferida el 6 de junio de 2019 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. dentro del proceso reivindicatorio adelantado por aquellos contra MARÍA DELIA PARDO PADILLA y la FUNDACIÓN PROAVES DE COLOMBIA.


ANTECEDENTES


1. L., R. y M.D.E. convocaron a juicio verbal a María Delia Pardo Padilla y a la Fundación Proaves de Colombia, para que se declare que les pertenece “de manera comunal e indivisa”, el dominio pleno y absoluto de dos lotes ubicados en el sector Villa Flye de S.M., denominados “Globo I” y “Globo II”, identificados con los números de matrícula inmobiliaria 080-023721 y 080-23722, respectivamente, inscritos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, delimitados en la pretensión primera del libelo introductor, y que “sumados ostentan un área de 8 hectáreas y media”.


En consecuencia, solicitaron que se ordene a las convocadas restituirles los inmuebles referidos junto con los frutos naturales y civiles, tasados en $ 2.800.000.000.oo, sin lugar a indemnizaciones a su cargo, dada la mala fe de las accionadas; asimismo, la inscripción de la demanda y condenar en costas a estos últimos.


2. Como causa petendi, expusieron los demandantes1:


2.1. Son copropietarios de los mencionados bienes, los cuales no han enajenado ni prometido en venta; mientras tanto, la posesión la detentan las accionadas, quienes la usurparon injustificadamente.


2.2. La Fundación Pro Aves de Colombia inició proceso de pertenencia sobre los fundos, trámite en el que intervino como tercero ad excludendum María Delia Pardo Padilla, siendo desestimadas las súplicas de la usucapiente en primera y segunda instancia, esta última, culminada mediante fallo de 16 de agosto de 2012, emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal de S.M..


2.3. El señorío que ejercen los accionados es producto del aprovechamiento del estado de indefensión de los gestores, cuando huyeron del sitio a causa de amenazas provenientes de grupos al margen de la ley.


3. Una vez notificados de la demanda, los convocados se pronunciaron de la siguiente manera:


3.1. La Procuradora 13 Judicial II Ambiental y Agraria pidió que se vinculara al trámite al INCODER y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, por tratarse de un asunto agrario2.


3.2. María Delia Pardo Padilla se pronunció puntualmente sobre cada uno de los hechos del escrito inicial, aceptando como ciertos algunos y negando otros; se opuso a la prosperidad de lo pretendido; objetó por excesiva la estimación de perjuicios; reclamó aplicar la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso; y excepcionó de mérito “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de la obligación de restituir” y “exceso en la estimación de perjuicios y avalúos”.


Al soportar su réplica, la mencionada demandada expuso que no ha usurpado predio alguno, en razón a que por compra que en 1995 hizo a la Asociación Clínica Bautista, entró en posesión de la cabaña número 2 del conjunto denominado R. de la Sierra, identificada con el folio de matrícula 08026048, cuyos linderos aparecen en la escritura pública nº 4055 del 1º de octubre de 1995, otorgada en la Notaría Quinta de Barranquilla. Agregó que actualmente no detenta el señorío del bien, toda vez que Pro Aves de Colombia “por la fuerza y de manera ilegítima (lo) usurpó”, al igual que “otros predios aledaños desde finales de julio del año 2010”.3.


3.3. La anotada fundación replicó la demanda, manifestándose sobre los hechos -aceptó algunos y dijo no ser ciertos otros-; se opuso a lo pretendido por la contraparte; objetó la cuantía de la indemnización deprecada; y propuso las excepciones de “carencia de interés sustantivo de la parte actora en la invocación de la actio reivindicatio”, “falta de legitimación sustantiva de la parte demandante en la invocación de la actio reivindicatio” y “carencia de presupuesto sustancial que legitime la invocación de la acción reivindicatoria”.


En pro de su posición en el proceso, aseguró no ser cierto que haya privado de la posesión a los accionantes, porque ellos simplemente no la han detentado, siendo posible que por títulos escriturarios hayan obtenido la propiedad; los gestores judiciales carecen de legitimación en la causa porque no son los dueños de todos los bienes materia de reivindicación, ya que siendo cuatro los titulares, únicamente demandan tres; la demandada, además, ejerce el dominio pleno -propiedad y posesión- no solo del predio reclamado, distinguido con la matrícula inmobiliaria 080-39568, sino también de las construcciones allí levantadas, cabañas 1 y 2, con matrículas inmobiliarias 080-5924 y 080-26048; se advierte falta de identidad entre el bien perseguido por los demandantes y el poseído por la demandada, porque aquél -el de mayor extensión- fue objeto de ventas parciales, como las de las cabañas 1 y 2, que actualmente son de propiedad de la fundación accionada, pero que curiosamente, según los reclamantes, el terreno conserva “las mismas especificaciones, sin disminución alguna”; y la persona jurídica enjuiciada es propietaria de parte de los terrenos a usucapir, concretamente: “La Cabaña nº 1 del Refugio de la Sierra”; “La Cabaña nº 2 del Refugio de la Sierra” y el “Lote de terreno adquirido mediante escritura pública nº 2878 del 25 de septiembre de 2014 de la Notaría Segunda de Barraquilla y registrada en la Oficia de Registro de Instrumentos Públicos de S.M. al folio inmobiliario Nº 080-39568”4.


4. En el curso de la audiencia preliminar efectuada el 13 de abril de 2016, se aceptó el desistimiento de la codemandada M.D.P.P..



5. La primera instancia se clausuró con la sentencia de 29 de enero de 2019, mediante la cual el a-quo negó las pretensiones de la demanda “ante la ausencia de cumplimiento de los requisitos para la acción reivindicatoria”; condenó en costas a la parte actora; y fijó a cargo de ésta los honorarios del perito6.


Al momento de fundamentar su determinación, la juzgadora de primer grado: (i) Echó de menos el título traslaticio de dominio invocado por la parte demandante, que es la escritura pública nº 3166 del 26 de noviembre de 2000, otorgada en la Notaría Séptima de Barranquilla; (ii) dio por no acreditada la posesión en cabeza de los accionados, según las manifestaciones hechas al contestar la demanda y la referencia a los folios de matrícula 080-5924 y 080-26048, donde ellos invocaron en su defensa no la...

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