AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-02375-00 del 14-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849472602

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-02375-00 del 14-09-2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC2221-2020
Número de expediente11001-02-03-000-2020-02375-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Palmira
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha14 Septiembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


AC2221-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02375-00


Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020).



Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Décimo Civil del Circuito de Cali y Primero Civil del Circuito de Palmira (Distrito Judicial de Buga), para conocer la demanda ejecutiva promovida por W.J.P.M. contra Sandra Milena Castro Noreña.


ANTECEDENTES


1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención el promotor instauró demanda ejecutiva con fundamento en un contrato de promesa de permuta.


En el libelo el ejecutante invocó que ese juzgado es el competente, por «el lugar de cumplimiento de las obligaciones».


2. Ese estrado la rechazó por falta de competencia territorial, porque el domicilio de la demandada es el municipio de Palmira (Valle del Cauca), conforme lo indicado en la demanda, por lo cual, de acuerdo al numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, remitió el libelo introductorio a su homólogo de dicha localidad.


3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras considerar que, de acuerdo con la cláusula octava del contrato de permuta allegado como título ejecutivo, el lugar de cumplimiento de las obligaciones allí adquiridas es la ciudad de Cali, al punto que el ejecutante eligió presentar el libelo introductorio en dicha urbe, a términos del comentado numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso.


CONSIDERACIONES


1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.


2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.


Al respecto la Sala ha manifestado que:


como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los...

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