AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00874-00 del 14-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849472611

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00874-00 del 14-09-2020

Sentido del falloINADMITE REVISION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha14 Septiembre 2020
Número de sentenciaAC2230-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de expediente11001-02-03-000-2020-00874-00

AC2230-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00874-00

B.D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Se inadmite la demanda con que J.M.A.M. pretendió sustentar el recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia de 20 de marzo de 2018 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso declarativo que instauró contra Banco Comercial AV-Villas, E.G.G., P.L.C., A.E. y R.H.G., para lo cual se considera:

1. Según el artículo 358 del Código General del Proceso, es procedente inadmitir el libelo de revisión cuando se incumplan sus requisitos, caso en el cual deben señalarse los defectos respectivos con miras a que sean subsanados dentro de los cinco días siguientes, so pena de que, finalmente, la solicitud sea rechazada.

2. En la demanda de la radicación (folios 78 a 84 vto) se omitió cumplir la exigencia consagrada en el numeral 4º del artículo 357 ibid, atinente a expresar «los hechos concretos que le sirven de fundamento» a la causal invocada por el recurrente, requisito sobre el que la jurisprudencia ha expresado, con fundamento en el principio dispositivo que gobierna este recurso extraordinario, que la Corte no puede enmendar o complementar la demanda al punto que los hechos concretos deben ser puestos de presente en el libelo para hacer evidente su concordancia con los motivos de revisión respectivos. Al respecto ha reiterado la Sala que

desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor (CSJ ARC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923; reiterado en ARC, 27 ago. 2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00).

Obviamente, el cumplimiento de dicha «carga argumentativa cualificada» exige que «los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia» y que, en todo caso,

pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación (CSJ AC3952-2017, reiterado en AC1425-2019, rad. 2019-00719, 24 abr. 2019).

Comoquiera que se invocó el motivo previsto en el numeral sexto del artículo 355 del Código General del Proceso que consagra «[h]aber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente», es oportuno poner de presente que la misma se configura al denotar una discrepancia entre la verdad material y la acreditada en el proceso, a raíz de que alguno de los sujetos procesales perpetuó maniobras fraudulentas o colusivas tendientes a perjudicar a su contraparte, sin que, necesariamente, tales conductas tengan connotación delictiva.

Cuando los sujetos procesales comparecen ante los Jueces y Magistrados de la República están actuando frente autoridades públicas, razón por la que las actuaciones de los primeros se encuentran amparadas por la presunción de buena fe prevista por el artículo 83 de la Constitución Política. Por lo tanto, es insoslayable que los hechos concretos sobre los cuales se construye la argumentación estén dirigidos a desvirtuar tal presunción y muestren maniobras fraudulentas y colusivas realizadas por la contraparte del recurrente con el propósito de ocasionarle perjuicios, esto con el fin de que la argumentación del recurso devele que tiene probabilidades de salir avante.

Se habrá incumplido la carga argumentativa cualificada, en punto a la causal en comento, cuando se tilden como sucesos constitutivos de fraude o colusión eventos que, en realidad, fueron expuestos o que pudieron haberse discutido durante las instancias, pues de ellos no se predica el ocultamiento exigido por el motivo de revisión en comento. De ahí que las maniobras colusivas y fraudulentas debieron presentarse...

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