AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-02302-00 del 14-09-2020
Sentido del fallo | INADMITE REVISION |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 14 Septiembre 2020 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2020-02302-00 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE REVISIÓN |
Número de sentencia | AC2211-2020 |
AC2211-2020
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02302-00
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión que formularon L.G.G., M.A.N., F.T. de M., M.A.N., Ana Lucía Cárdenas de Á., A.M.B. de R., H.A.Á.C., María Teresa Castiblanco Coronado y Luís Fernando Á. Cárdenas frente a la sentencia de 20 de marzo de 2018, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso declarativo que promovieron contra la Corporación Camino Real Country Club, en liquidación, y la Fiduciaria Corficolombiana S.A., como vocera y administradora del Fideicomiso Hacienda 92 S.A.
ANTECEDENTES
Sin exponer de manera prolija los antecedentes del litigio donde se habría proferido la sentencia cuestionada, e invocando las causales primera y sexta de revisión, los impugnantes extraordinarios alegaron lo siguiente:
«Después de la sentencia de primera y segunda instancia [se produjo] la terminación del contrato entre la Fiduciaria Corficolombiana S.A. y la Sociedad Hacienda 92, situación imposible de conocer en el transcurso del proceso que finalizó el fideicomiso que hizo imposible la compraventa de los predios de la Corporación Camino Real Country Club en liquidación.
(…) Lo consagrado en la escritura No. 0259 de febrero 2 de 2010 de la Notaría 19 del Círculo de Bogotá y la escritura aclaratoria No. 3032 del 11 de agosto de 2010 de la misma notaria, es un verdadero contrato de simulación de la venta bienes ajenos, por lo tanto es ineficaz y a la vez como imperativo moral se acude a la Honorable Corte Suprema de Justicia, para su revisión de fondo como acto de cierre que determine en nombre de la justicia, la validez del contrato de compraventa impugnado.
La sentencia de primera y segunda instancia es (sic) una frustración que trasciende el interés particular: Es apenas natural que las pruebas de oficio solicitadas por el señor Juez 32 Civil del Circuito de Bogotá, creó una falsa expectativa, pues no puede existir en la definición de lo jurídico, una sentencia que en principio ofrece elementos de verdad favorable para el demandante y al mismo tiempo desfavorable a sus pretensiones, por ello estamos frente a un fallo incongruente y entonces, se justifica la causal de revisión al conocerse la terminación del fideicomiso, en que se desnuda que no tuvo ningún objeto la tal fiducia mercantil.
(…) La sentencia de primera instancia debe ser materia de revisión, es absolutamente contradictoria, en virtud a que al encontrarse un documento que da por terminado el Fideicomiso después de 12 meses de la confirmación en segunda instancia para probar que el contrato de compraventa celebrado por la Fiduciaria, solo tiene una apariencia, sin duda alguna la causal del numeral 1 y 6 del artículo 355 del C.G.P., deben ser un factor determinante en favor de los recurrentes como pretensión clara, precisa, definida, cual es la que se declare...
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