AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-02378-00 del 14-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849472650

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-02378-00 del 14-09-2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha14 Septiembre 2020
Número de expediente11001-02-03-000-2020-02378-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Pamplona
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC2237-2020



AC2237-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02378-00


Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiocho Civil Municipal de B. (Santander) y su homólogo Segundo de Pamplona (Norte de Santander), con ocasión del conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco BBVA Colombia S.A contra José Liviston Mendoza Bejarano.


ANTECEDENTES


1. El actor presentó su escrito introductor ante los jueces civiles municipales de B., pretendiendo que se librara mandamiento de pago por el importe del pagaré otorgado por el señor M.B..


En el acápite de competencia, indicó que la misma venía dada «por el lugar de cumplimiento de la obligación».


2. El Juzgado Veintiocho Civil Municipal de B., a quien correspondió la causa por reparto, la rechazó arguyendo que «el demandado tiene su domicilio en la ciudad de Pamplona, motivo por el cual la instrucción de esta causa atañe a los estrados judiciales de esa localidad, a voces de lo previsto por el artículo 28-1 del C. G. del P.».


3. El estrado receptor, Juzgado Segundo Civil Municipal de Pamplona, también se abstuvo de tramitar la demanda, tras resaltar que «la parte demandante, al iniciar por vía judicial el cobro del pagaré base de la ejecución, a voces del artículo 38, numeral 3 del CGP, eligió como juez competente el del lugar de cumplimiento de la obligación, que para el caso lo es la ciudad de B., puesto que así se desprende del título valor aportado con la demanda».


Bajo esa argumentación, promovió el conflicto de competencia que ocupa ahora la atención de la Corte.


CONSIDERACIONES


1. Aptitud legal para la resolución


Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.


2. Anotaciones sobre la competencia


Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.


En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:


(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.


Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma...

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