AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-01444-00 del 14-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849472665

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-01444-00 del 14-09-2020

Sentido del falloRECHAZA REVISION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha14 Septiembre 2020
Número de expediente11001-02-03-000-2020-01444-00
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de sentenciaAC2248-2020

AC2248-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01444-00

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Se decide sobre la idoneidad del escrito subsanatorio del recurso de revisión que formularon J.F.G.Z., S.R.F., E.V.M., C.A.R.M. y A.S.V. (esta última en nombre propio y en representación de su hija, menor de edad, A.L.J.S., frente a la sentencia de 5 de julio de 2018, proferida por la Sala C.il Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil médica promovido por los recurrentes contra EPS Sanitas S.A. y Clínica Colsanitas S.A., trámite al que fue llamado en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.

ANTECEDENTES

1. Por auto de 21 de julio de 2020 se inadmitió el escrito de la referencia, para que los impugnantes precisaran el fundamento fáctico y normativo de las causales primera y sexta invocadas, formulando por separado esas dos acusaciones y cumpliendo la «carga argumentativa cualificada» propia de este mecanismo de impugnación extraordinario.

2. En su memorial de subsanación, los señores G.S. esgrimieron, en lo que tiene que ver con el primero de sus alegatos («Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria»), que la documental hallada con posterioridad al fallo corresponde a (i) «la información post-procesal y documentada por parte de la demandada Clínica Colsanitas S.A, acerca de la práctica de una ecografía de abdomen total por parte del Dr. N.E.D., el día 28 de abril de 2014 y su respectivo resultado, en remplazo de la ecografía de HVB ordenada por su médico tratante Dr. G.Z.» y (ii) «la interpretación del resultado de la radiografía de tórax practicada por el Dr. H.G.L., el día 30 de abril de 2014».

Más adelante manifestaron que, de haberse aportado oportunamente al proceso dichos elementos de juicio (cuyo «fraudulento ocultamiento» le atribuyeron a las demandadas y de los cuales dijeron haber obtenido copia, vía petición y posterior acción de tutela), el fallador ad quem se habría percatado de la tardanza en que incurrieron las demandadas en diagnosticar y tratar la afección pulmonar que provocó la muerte de S.P.R.V..

Ello porque, en su sentir, de dichos documentos emerge que, desde cuando las opositoras atendieron a la paciente por primera vez, esta ya presentaba «un abundante derrame de líquido pleural bilateral homogéneo», frente al cual no se efectuó el «drenaje», ni se prescribieron los antibióticos que «consagran los protocolos médicos mundiales», «permitiendo el desarrollo de la enfermedad y coartando el derecho a recibir un tratamiento idóneo y oportuno».

3. En apoyo de la causal sexta («Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente»), los convocantes retomaron el fundamento fáctico de la anterior acusación, pero esta vez haciendo énfasis en el «ocultamiento» de las mencionadas pruebas documentales por parte de las convocadas, a quienes el fallador a quo les habría ordenado, en varias oportunidades durante el juicio, «el aporte de la historia clínica íntegra».

Agregaron que, debido a ese proceder, «no se pudo conocer la verdadera atención medica que recibió la señora R.V. (q.e.p.d), impidiendo al perito realizar una evaluación integral de la historia clínica objeto del dictamen y compararla con las conclusiones de la patología de la necropsia (…), al igual que le sucedió a los operadores judiciales, quienes de forma inducida (…) se limitaron a revisar las probanzas recaudadas en función de hallar la etiología de la sepsis que llevó a la disfunción de los órganos de la paciente, para determinar sí la no aplicación del tratamiento antibiótico constituye el nexo de causalidad de la muerte de la paciente; omitiendo evaluar y relacionar la desacertada e inoportuna reacción de los médicos tratantes a los hallazgos mencionados en estas nuevas pruebas, con el resto de la historia clínica, y así, en conjunto con las demás probanzas recaudadas, valorar como unidad de proceso la atención medica brindada a la señora R.V. (…)».

CONSIDERACIONES

1. El escrito de subsanación previamente compendiado no atendió lo dispuesto en el auto inadmisorio, comoquiera que allí los convocantes no demostraron que, al menos formalmente, su crítica se subsumiera en los motivos de revisión alegados, ni tampoco señalaron la incidencia de estos en el sentido de la decisión adoptada en el decurso de las instancias.

2. V., en cuanto a la primera de las reseñadas inconsistencias, que, en su libelo inicial, los «documentos» sobre cuyo ocultamiento los impugnantes estructuraron las mencionadas causales de revisión, fueron:

(i) El informe mediante el cual la Clínica Colsanitas S.A. (en el mes de marzo de 2019) se opuso al incidente de desacato que los demandantes promovieron en su intento de obtener copia completa de la historia clínica de la señora R.V., en el que, según los accionantes, se hicieron patentes por primera vez las «imprecisiones de la enfermera Anyela Granada», que condujeron a que a la paciente se le practicara una ecografía de abdomen el 29 de abril de 2014, en lugar de la ecografía de hígado y vías biliares que ordenó el médico tratante (fl. 19, lit. 2.1.1.);

(ii) Los resultados escritos y el registro fílmico «de la ecografía de abdomen total anteriormente mencionada» (fl. 20, lit. 2.1.2 y 2.1.3);

(iii) El «resultado de las radiografías de tórax practicadas» (ib.);

(iv) La hoja de anotaciones de la historia clínica correspondiente a la atención médica del 26 de abril de 2014 (fl. 21, lit. 2.1.4), y

(v) Los «resultados de los hemocultivos y urocultivos (…) practicados para detectar bacterias» (fls. 21 y 22, lit. 2.2. y 2.2.2).

3. Pese a ello, en su escrito subsanatorio los recurrentes abandonaron por completo la argumentación sobre el encubrimiento de los documentos (i), (iv) y (v); sustrajeron los reproches que habían fincado en la ausencia de registro gráfico de la ecografía de abdomen del ítem (ii) y en el eventual incumplimiento que dicha omisión implicaría frente a lo normado en el «parágrafo tercero del artículo 11 de la Resolución 1999 de 1995 emanada del Ministerio de Salud, concerniente a guardar por 5 años estas imágenes».

Asimismo, terminaron modificando los apartes atinentes a las radiografías de tórax de la prueba (iii), para censurar la «interpretación» que respecto de las mismas «practicó el Dr. H.G.L., el día 30 de abril de 2020» (fls. 7 a 11 del escrito en mención), y no el ocultamiento de esas impresiones.

Con ese proceder, los recurrentes se apartaron de las exigencias referidas en el auto inadmisorio de 7 de julio, que se orientó no propiamente a que se alterara el fundamento fáctico de las causales primera y sexta, sino, simplemente, a que se individualizaran y precisaran los hechos ya invocados como soporte de cada causal, pues de lo contrario se estaría reformando la demanda[1], lo cual está proscrito en el trámite de la revisión (artículo 358, Código General del Proceso).

En adición, los reseñados ajustes contrariarían el principio de preclusión, que, en palabras de la Sala,

«(...) supone que los derechos y las facultades procesales se extinguen una vez han sido ejercitados, o cuando vence el término respectivo sin que se haga uso de ellos, no siendo posible su ejercicio en una nueva oportunidad. Así, por ejemplo, la facultad de contestar la demanda se agota una vez que se ha contestado; del mismo modo en que el derecho a interponer un determinado recurso se consuma con su formulación, sin que sea posible hacerlo de nuevo con el pretexto de que se incurrió en error u olvido. Los derechos y cargas procesales fenecen, entre otras causas, por la aplicación del principio de preclusión o consumación procesal.

Este axioma está íntima e indisolublemente ligado al principio de eventualidad, por cuya virtud las partes deben hacer valer y ejercitar en cada uno de los diversos períodos en que claramente se divide el proceso, todos los hechos o cuestiones propias de dicha actuación sobre los que deseen un pronunciamiento judicial, para el evento de que más tarde les puedan ser útiles, aunque por el momento no lo sean; pues salvadas algunas excepciones, les está prohibido hacerlo más adelante y en período distinto (…). “Tratándose, pues, de un recurso, la interposición de la revisión, así lo sea en forma inepta o inidónea, tiene que producir como efecto la consumación del acto procesal y por ende la preclusión del derecho a ejercerlo, el que consiguientemente no podrá repetirse por el mismo litigante con apoyo en idénticos motivos, muy a pesar de que aún no haya vencido el plazo establecido por la...

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