AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 00046-2020 del 02-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849472908

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 00046-2020 del 02-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 00046-2020
Fecha02 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de sentenciaAHL2121-2020

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

AHL2121-2020

Radicación n.° 00046-2020

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020).

De conformidad con lo establecido en el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación presentada contra la providencia del pasado 29 de agosto de 2020, proferida por un Magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por medio de la cual negó el amparo de habeas corpus que elevó Y.B.C. contra los JUZGADOS SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, la FISCALÍA SEXTA SECCIONAL y el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, todos de Valledupar.

  1. ANTECEDENTES

Al sustentar la acción, Y.B.C. sostuvo que se encuentra privado de la libertad desde el 4 de diciembre de 2019, en la Estación de Policía del municipio de Bosconia por «presuntos delitos contra la formación e integridad sexual de menores de edad», fecha en la que se realizó la imputación de cargos en audiencias preliminares concentradas.

Afirmó que transcurrieron más de 120 días sin que el ente acusador radicara el escrito de acusación; luego, conforme el numeral 4.º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, procede su libertad.

Adujo que el 9 de junio del año que avanza, radicó en el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar petición de libertad, y 10 días después, esto es, el 19 de igual mes y año, esta se materializó, en contravía de lo dispuesto en el artículo 160 del Código de Procedimiento Penal.

Resaltó que, pese a que en el expediente obraban las direcciones y números de contacto de las partes interesadas en la citada diligencia, esta fracasó por cuanto el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar no notificó a las víctimas, carga procesal que no es propia de la defensa ni del procesado.

Indicó que, reprogramada la audiencia para el 2 de julio de 2020, la fiscalía radicó el escrito de acusación pese a que, conforme lo preceptúa el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, perdió competencia para actuar debido al tiempo transcurrido desde la imputación de cargos.

Señaló que existe una práctica irregular por parte de los jueces de control de garantías consistente en exigir, el día de la audiencia preliminar de libertad, al centro de servicios certificación que dé cuenta de que el ente acusador no ha radicado dicho escrito, actuación con la cual le advierten de su omisión para que la subsane y, en consecuencia, la solicitud de libertad con fundamento en la aludida causal resulta inane.

Manifestó que lo anterior fue lo que aconteció en el sub lite, pues, al resolver la solicitud de libertad en auto de fecha 19 de junio de 2020 el Juez Primero Penal con Función de Control de Garantías de Valledupar declaró la configuración de hecho superado, y aunque la defensa advirtió la falta de competencia del fiscal, dicha autoridad judicial guardó silencio.

Afirmó que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, cuyo trámite le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar quien fijó fecha para su resolución «30 días después», esto es, el 5 de agosto de 2020, data en la que confirmó la determinación del a quo, sin percatarse de la alegada falta de competencia del ente acusador.

Finalmente, advirtió que es evidente la «confabulación» de los funcionarios judiciales para no surtir la diligencia, con el fin de que la Fiscalía radique el escrito de acusación, circunstancia que, refirió, transgrede sus garantías legales y su derecho fundamental a la dignidad.

El escrito que contiene la petición de habeas corpus se radicó el 28 de agosto de 2020 ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, autoridad que asumió su conocimiento el mismo día, le dio el trámite correspondiente y notificó a las partes involucradas, a fin de que rindan informe acerca de las actuaciones surtidas según sus competencias.

Mediante oficio de la misma data, el Juzgado Primero Penal Municipal de Valledupar con Función de Control de Garantías señaló que el 19 de junio de 2020 le correspondió llevar a cabo la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos en la que dejó constancia de su aplazamiento por falta de notificación a las víctimas, razón por la cual ordenó al Centro de Servicios su trámite, la reprogramación de la diligencia, y el requerimiento a la Defensoría del Pueblo para que asigne un representante de víctimas o, en su defecto, a la Defensoría de Familia.

Aludió que fijó para el 2 de julio del mismo año, la realización de la vista, pero que pese a que las víctimas fueron notificadas no comparecieron; sin embargo, determinó que el escrito de acusación se presentó el 22 de junio de 2020, lo cual dio lugar a la extinción de la causal de libertad solicitada. Decisión que fue objeto de apelación por parte de la defensa.

Finalmente, resaltó que el accionante ha presentado varios habeas corpus por los mismos hechos que, han sido desestimados.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar adujo que una vez recibió la alzada que el actor propuso, mediante proveído de 22 de julio de 2020 fijó el 5 de agosto del mismo año para llevar a cabo la diligencia; empero, de común acuerdo la defensa y la fiscalía la reprogramaron para el 6 del mismo mes y año, data en la que confirmó la decisión de primer grado.

El Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar reiteró las circunstancias fácticas expuestas por las citadas autoridades judiciales, y agregó que no figura ninguna vista pública para los fines que refiere el accionante mediante esta acción constitucional. Luego, debe acudir a los medios ordinarios que tiene a su alcance.

La Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la misma ciudad afirmó que el 23 de junio de 2020, presentó el escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales Penales de Valledupar, esto es, previamente a que la audiencia de petición de libertad se llevara a cabo.

Finalmente, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, señaló desconocer los hechos relacionados en el escrito de habeas corpus, toda vez que en ese despacho no reposa proceso contra el actor, ni trámite de audiencia de libertad alguna.

En providencia de fecha 29 de agosto de 2020, el juez cognoscente de esta acción en primera instancia resolvió negar por improcedente el amparo solicitado. Para el efecto, adujo que el accionante se encuentra privado de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento impuesta por una autoridad judicial competente, al ser sindicado por la posible comisión de los delitos de «acceso carnal abusivo agravado con menor de catorce años».

Agregó que la solicitud de libertad fue estudiada tanto en primera como en segunda instancia por parte del juez natural quien la resolvió en forma desfavorable a los intereses del hoy accionante; así mismo, que una vez presentado el escrito de acusación por parte de la Fiscalía dicha etapa procesal precluyó, tal y como lo ha determinado la Sala Penal de esta Corte, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 27 ago. 2018, rad. 53477. Por tanto, sostiene que no es procedente esta acción constitucional erigida bajo el mismo argumento, toda vez, las actuaciones surtidas no pueden retrotraerse ni siquiera en virtud de una especial acción constitucional como el habeas corpus.

Resaltó que, al margen de lo anterior, la Sala homóloga ha señalado que en casos como en el presente, en que al accionante le ha sido resuelta la solicitud de libertad por parte de las autoridades judiciales competentes, la única posibilidad para que este mecanismo salga avante es que tales decisiones sean consideradas una vía de hecho lo cual no sucede en el sub lite. En apoyo, trajo a colación la providencia CSJ SP, 22 ago. 2018, rad. 53472.

Señaló que la decisión que acusa el accionante encuentra respaldo jurisprudencial en la medida que se ha reiterado que cuando la supuesta ilegalidad de la prolongación de la privación de la libertad fue superada -puesto que el Estado realizó aquello que se encontraba en mora de hacer, como era radicar el escrito...

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