AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-01552-00 del 24-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849473051

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-01552-00 del 24-08-2020

Sentido del falloDECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC1877-2020
Número de expediente11001-02-03-000-2020-01552-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Zipaquirá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha24 Agosto 2020


AC1877-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01552-00


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá y su homólogo Segundo de Zipaquirá (Cundinamarca), con ocasión del conocimiento de la demanda declarativa presentada por Juan Carlos Lorenzo Alvis y C.A.C.L. contra Constructora JG & A S.A.S. y Arquitectos Constructores e Inversores S.A.S.


ANTECEDENTES


1. En su demanda, dirigida a los jueces civiles del circuito de Bogotá los convocantes pidieron que, por los vicios ocultos encontrados en el inmueble que les fue enajenado por los demandados (con folio de matrícula 176-148369, ubicado en Zipaquirá), se resuelva el contrato de compraventa correspondiente, o, en subsidio se reduzca el precio pactado y se condene a sus oponentes a devolver lo cobrado en exceso, junto con la indemnización de los perjuicios causados por la irregular negociación


En el acápite de competencia, manifestaron que la misma venía dada por «el lugar de ubicación del inmueble».


2. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, a quien correspondió la causa por reparto, la rechazó con fundamento en que «el inmueble objeto del contrato de compraventa se encuentra ubicado en el municipio de Sopó Cundinamarca. En consecuencia, se ordenará remitir las diligencias al juez civil del circuito de Zipaquirá que, por reparto, le corresponda».


3. El estrado receptor, Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, también rehusó esa asignación, pretextando que «la competencia no puede ser atribuida al juez donde se encuentre ubicado el inmueble, pues en este caso no se ejercita el derecho de dominio»; que «el caso que nos ocupa se originó en un negocio jurídico, por lo que, al tenor de los numerales 1º y 3º del artículo 28 del C.G.P., es competente el juez del lugar de domicilio de la demandada o el del lugar de cumplimiento de la obligación, a elección del demandante», y que «aparece de forma inequívoca en la demanda que la actora atribuyó la competencia del presente asunto al juez del domicilio de las entidades demandadas, que según los certificados de existencia aportados con la demanda, encuentran su asiento en la ciudad de Bogotá».


Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.


CONSIDERACIONES


1. Aptitud legal para la resolución.


Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.


2. Anotaciones sobre la competencia.


Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.


En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:


(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los...

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