AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002020-00122-01 del 23-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849596971

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002020-00122-01 del 23-09-2020

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Fecha23 Septiembre 2020
Número de expedienteT 2300122140002020-00122-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaATC853-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

ATC853-2020

Radicación n° 23001-22-14-000-2020-00122-01

(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Sería del caso decidir la impugnación formulada por el accionante frente al fallo proferido el 31 de agosto de 2020 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela promovida por D.L.M., quien aduce actuar en causa propia y en calidad de representante legal de Saludvida EPS -en liquidación- contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional; si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.

ANTECEDENTES

El promotor reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al buen nombre, a la «autonomía» y al «patrimonio individual», que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Solicitó, entonces, se ordene al Juzgado encausado «INAPLICAR todas las sanciones impuestas incluyendo la impuesta mediante auto de fecha de 02 de diciembre de 2019,… ante la imposibilidad en la que se encuentra la EPS y la no configuración de elementos mínimos para mantenerla».

2. De lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se extrae que su queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. Mediante sentencia del 31 de agosto de 2018, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería amparó los derechos fundamentales del M.M.E.N., por lo que le ordenó a SALUDVIDA EPS, «le garantice todo el TRATAMIENTO INTEGRAL y suministro de pañales en razón al diagnóstico (NEUMONÍA BACTERIANA NO ESPECÍFICADA)».

2.2. Al considerar que se había incumplido dicho mandato, D.A.R.Á., como agente oficioso de M.M.E.N., promovió incidente de desacato, en el que se sancionó a D.L.M., en su condición de representante legal de Saludvida EPS, con «5 días de arresto… y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial» con auto del 2 de diciembre de 2019, determinación que, en grado de consulta, confirmó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería.

2.3. Adujo el gestor que el 9 de enero y 8 de mayo de 2020 solicitó la inaplicación de la sanción, tras considerar que «por cuenta del estado financiero de la EPS entró en liquidación y en efecto desde el 01 de enero de 2020 cada uno de sus afiliados fue trasladado a una entidad con capacidad económica para garantizar los servicios de salud» que, para el caso concreto, a M.M. desde esa data le presta los servicios de salud EPS Sanitas, razón por la que está en una imposibilidad de cumplimiento.

2.4. Sostuvo que el estrado judicial encausado desconoció los precedentes jurisprudenciales sobre el fin del desacato y la potestad de modificar el fallo e inaplicar la sanción, pues, itera, está en imposibilidad de cumplimiento, situación que «puso de presente en escritos del 09 de enero de 2020 y 08 de mayo de 2020», sin que fueran atendidos; además que, ante la situación de la EPS, garantizó el traslado efectivo de la paciente a Sanitas S.A.S. «y con ello se configu[ró] un hecho sobreviniente que dejó sin piso jurídico la sanción de fecha 02 de diciembre de 2019», por lo que dicha sanción por desacato se debe inaplicar.

2.5. Manifestó que «el Juez tiene total competencia y es más, es su deber entrar a resolver la solicitud de inaplicación radicada, más aún cuando el fin del incidente de desacato no es la imposición de una sanción, contrario a la equivocada respuesta del aquí accionado Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería».

2.6. Agregó que «el aquí accionado conserva la competencia para verificar el cumplimiento del fallo de tutela, y con base en al Derecho Fundamental a la Libertad Individual, debió acceder a Revocar o Inaplicar las sanciones impuestas», por lo que no podía desconocer sus peticiones de 9 de enero y 8 de mayo de 2020, presentadas a fin de inaplicar la sanción por imposibilidad de cumplimiento.

DEL TRÁMITE SURTIDO

1. La súplica constitucional correspondió por reparto, inicialmente, Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, autoridad que mediante proveído de 19 de agosto de 2020 advirtió que no era competente para tramitarla, habida cuenta que «las pretensiones del actor no van en contra sólo de la decisión de imposición emanada en primera instancia, sino también de la confirmación generada por parte del superior, razón por la que… se ve inmerso un Juez Civil del Circuito de Montería», por lo que de conformidad con lo dispuesto en el decreto 1983 de 2017, que modificó el decreto 1069 de 2015, la queja supralegal le correspondía conocerla a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, por lo que procedió a remitir la actuación.

2. La Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería admitió la tutela mediante auto del pasado 20 de agosto, disponiendo la vinculación de los intervinientes en el trámite censurado, así como «al Juez Civil del Circuito de Montería, que conoció la consulta del incidente de desacato»; y en el fallo de instancia negó la protección por insatisfacer el requisito de la subsidiariedad, pues lo pretendido por el gestor es que se le inaplique la sanción por desacato impuesta el 2 de diciembre de 2019, sin embargo, revisado el expediente no se evidencia ninguna solicitud con la que pretendiera dicha inaplicación, por lo que debe acudir al Juzgado 2° Civil Municipal de Montería a solicitar lo que por esta vía expone.

2. Esa determinación la opugnó el actor insistiendo en sus planteamientos, precisando que, contrario a lo afirmado por el a quo constitucional «los memoriales que solicitaron la inaplicación de las sanciones y pusieron de presente el estado de liquidación en el que se encontraba la EPS, fueron radicados por correo ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería, el primero el 09 de enero de 2020, pero que no se cuenta lamentablemente con el soporte debido a que reposaba en el correo de un exfuncionario de la entidad, y por ello, en la tutela… solici[tó] en el acápite de pruebas se oficiara al Juzgado… para que remitiera en su totalidad todos los cuadernos…, luego, no se le puede trasladar la carga de la prueba…; El segundo escrito tiene fecha de 08 de mayo de 2020 el cual cuenta con soporte de envío al Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería, el cual adjunto al presente escrito».

CONSIDERACIONES

1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo trámite, juicio y actuación administrativa, asistiéndole el derecho a las partes, así como a las demás personas que tengan interés legítimo de intervenir, de elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.

La tutela como trámite judicial de defensa de los intereses superiores no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas de la apuntada prerrogativa.

2. De los hechos narrados no cabe duda de que el...

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