AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002020-00115-01 del 28-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849597150

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002020-00115-01 del 28-08-2020

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 5400122130002020-00115-01
Fecha28 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC714-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

ATC714-2020

Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00115-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de agosto de dos mil veinte)

Bogotá, D. C. veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020)

Sería del caso resolver la impugnación interpuesta respecto de la sentencia proferida el 21 de julio de 2020, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela instaurada por M.E.C.C. frente a la Alcaldía Municipal de esa ciudad, la Gobernación de Norte de Santander, la Presidencia de la República y los Ministerios del Deporte, de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Vivienda, Ciudad y Territorio. No obstante, en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad, que afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.

1. ANTECEDENTES

  1. El accionante implora la protección de las prerrogativas de petición, “recreación, deporte, el aprovechamiento del tiempo libre, libre desarrollo de la personalidad” e igualdad de los niños, niñas y adolescentes, presuntamente violentadas por las entidades convocadas

2. Manifiesta que, el 24 de junio de 2020 presentó “derecho de petición” ante las entidades accionadas, solicitando el “encierro total y la construcción de una cancha de futbol o centro de acondicionamiento deportivo”, en la calle 8 y 9 del barrio San Martín de Cúcuta.

Indica que no ha recibido respuesta de fondo a su pedimento, a pesar de haber transcurrido el término de ley.

Comenta, hace más de treinta 30 años, la “cancha de fútbol”, así como las vías y las avenidas del sector, se encuentran en total abandono y descuido por parte de las entidades confutadas.

Asevera que los dueños de los predios colindantes se han apoderado de manera ilegal de una fracción del lugar donde debería funcionar la “cancha”, así mismo, han impedido que menores jueguen y realicen actividades deportivas.

Pide, en concreto, ordenar a los acusados la construcción de una cancha de futbol o centro de acondicionamiento deportivo”; y realizar el cierre con malla o muro de contención para delimitar al sitio.

3. La Presidencia de la República se opuso al ruego implorado y aseveró que las súplicas propuestas no son de su resorte. Agregó su falta de legitimación por pasiva para materializar lo deprecado por el censor.

4. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio expresó que, una vez consultado el “sistema de gestión documental”, observó la inexistencia de un requerimiento dirigido a ese ente, en los términos expuestos por el tutelante. Asimismo, manifestó no tener competencia para otorgar “auxilios monetarios” para el proyecto mencionado por el libelista.

5. La Gobernación de Norte de Santander indicó no haber vulnerado las prerrogativas reclamadas. Además, adujo, el actor no presentó pruebas sobre la vulneración reprochada y, con todo, el escrito con el cual aquél formuló el pedimento referido en su tutela fue radicado en el sistema de gestión, recientemente, siendo evidente que “el accionante no respetó los términos legales” para exigir contestación.

6. La Alcaldía Municipal de Cúcuta aseveró haber recibido, vía electrónica, el requerimiento señalado por el gestor; sin embargo, expuso, no se ha pronunciado en torno al mismo porque el Decreto Legislativo 451 de 2020, establece la “ampliación de términos para atender peticiones”, otorgándole un término de treinta (30) días, siguientes a la formulación de la misiva, lapso aún no superado.

7. Los demás accionados, guardaron silencio.

8. El Tribunal a quo negó la súplica, tras estimarla improcedente, por ausencia de subsidiaridad. Así, expresó:

“(…) Claramente se puede evidenciar que al momento que (sic) el accionante impetró la solicitud contentiva del derecho de petición, no había transcurrido el término que tienen las entidades accionadas para emitir el pronunciamiento respectivo, pues éstas, dado el carácter del petitum cuentan con treinta días, y teniendo en cuenta que el escrito como lo indica el mismo accionante al igual que la Gobernación de Norte de Santander en su escrito de contestación, fue instaurado el 24 de junio del año en curso, situación por la cual no se les puede endilgar vulneración del derecho reclamado.

En ese sentido, para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza o uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (…)”.

9. El querellante impugnó el anterior fallo, perseverando en los argumentos expuestos en el libelo genitor.

  1. CONSIDERACIONES

1. Del examen del caso planteado, se colige la ausencia de competencia de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para desatar el resguardo incoado por M.E.C.C. frente a la Alcaldía Municipal de esa ciudad, la Gobernación de Norte de Santander, la Presidencia de la República y los Ministerios del Deporte, de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Vivienda, Ciudad y Territorio, pues, en realidad, el reparo no involucra al P.M., sino que se erige frente a los entes mencionados, en calidad de autoridades del orden local y nacional.

2. Ciertamente, la queja se orienta a censurar las posibles omisiones de las entidades reseñadas, por no responder de manera clara, precisa y de fondo el “derecho de petición” formulado por el censor el 24 de junio de 2020, dirigido a lograr laconstrucción de una cancha de futbol o centro de acondicionamiento deportivo”.

3. Así las cosas, de conformidad con lo preceptuado en el numerales 2º del artículo del Decreto 1983 de 2017[1] vigente desde el 30 de noviembre de 2017, esta demanda constitucional debió ser definida, en primer grado, por los jueces civiles del circuito de Cúcuta, dada, además, la elección de dicha ciudad por parte del solicitante.

En un caso de similares perfiles, esta Corte precisó:

“(…) [S]e advierte que la queja está dirigida, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil (Registrador Municipal del Estado Civil de Cumaral-Meta), y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidades públicas del orden nacional, y, contra la Gobernación del Meta, ente del nivel departamental, bajo ese supuesto, advierte la Corte que al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo del Decreto 1983 de 2017, mediante el cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría», y a su vez, dicha normatividad en el numeral 11 de dicho canon, consigna que «[c]uando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo (…)[2].

Bajo lo discurrido, precisa la Corte, en este caso el reclamo no compromete, de manera directa, al Presidente de la República, por cuanto, en caso de verificarse la presentación del “derecho de petición” referido por el censor, el mismo deberá ser atendido por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República como entidad del orden nacional, lo cual refuerza la incompetencia del tribunal para fallar este resguardo en primer grado y de la Corte para hacerlo en segundo.

Se resalta que aun cuando el numeral 3° ídem[3], alude a las atribuciones de los tribunales para conocer de súplicas tutelares incoadas frente a los actos del Presidente de la República, entre otros, lo discutido en el amparo, se insiste, en nada involucra la gestión de ese funcionario.

Esta Corporación, en un asunto asimilable, recientemente advirtió:

“(…) Es menester señalar, el numeral 3º del citado canon precisa que concierne a los tribunales tramitar las salvaguardas en donde se cuestionen las “(…) actuaciones (…) del Registrador Nacional del Estado Civil, [del Presidente de la República, entre otros] (…)”; sin embargo, en el presente decurso no se ataca acción u omisión alguna de esa autoridad (…...

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