AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 1100102300002020-00612-00 del 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849597197

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 1100102300002020-00612-00 del 10-09-2020

Sentido del falloRECHAZA RECUSACIÓN
EmisorSALA PLENA
Fecha10 Septiembre 2020
Número de expediente1100102300002020-00612-00
Tipo de procesoRECUSACIÓN
Número de sentenciaAPL2198-2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente

APL2198-2020

Exp. 11001 02 30 000 2020 00612 00

Aprobado Acta Nº. 28

N°. 7

B.D....C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020).

  1. EL ASUNTO

La Corte se pronuncia sobre la recusación presentada por el apoderado judicial del ciudadano I.C.C..

  1. LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

En primer lugar, se destaca que la independencia e imparcialidad de los jueces, según el bloque de constitucionalidad, son garantías del debido proceso que se extienden “a los órganos no jurisdiccionales a los que corresponda la investigación previa al proceso judicial” y constituyen el fundamento del régimen de impedimentos.

Luego, se afirma que los “Principios Básicos de las Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura” y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Europeo, acogen la “teoría de la apariencia de imparcialidad” que impone “determinar si, aparte del comportamiento personal de los jueces, hay hechos averiguables que podrán suscitar dudas respecto de su imparcialidad…, hasta las apariencias podrán tener cierta importancia” (caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica). Esa postura también es respaldada en “Los principios de B. sobre la conducta judicial” enunciados por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas.

Se agrega que, según jurisprudencia reiterada de la Corte Interamericana y así también se desprende de los instrumentos normativos citados, el principio de independencia judicial conlleva las siguientes garantías para los jueces: “un adecuado proceso de nombramiento, la inamovilidad en el cargo y la garantía contra presiones externas”.

Con base en las anteriores premisas, advierte la “ausencia de apariencia de imparcialidad e independencia del F. General de la Nación, la Vicefiscal General de la Nación y los Fiscales Delegados”, porque el primero: (i) participó en la campaña de I.D. a la Presidencia, quien fue candidato del partido Centro Democrático cuyo líder natural es Á.U.V.; (ii) por virtud de ese apoyo, fue nombrado como C. para los Derechos Humanos y ternado al cargo de F.; (iii) tiene una “estrecha relación de amistad” con el P. y este ha intentado interferir en la justicia en favor del exsenador U.; y, (iv) en otros acontecimientos no ha demostrado independencia, como en las investigaciones por compra de votos para la elección presidencial que salpica a miembros de la campaña cercanas a él y no se declara impedido.

Por esas razones, concluye, “el fiscal B. a los ojos de un observador razonable no garantiza que haya apariencia de imparcialidad en esta investigación”, tanto así que ha guardado silencio frente a la evidente interferencia proveniente del Presidente de la República y su partido político.

Respecto de la Vicefiscal General de la Nación, aduce que no puede actuar con autonomía porque “no tiene garantías de inamovilidad que la proteja de posibles presiones externas por parte de su superior jerárquico”, en tanto su cargo es de libre nombramiento y remoción, según el artículo 5 del Decreto-Ley 20/2014.

Similar crítica realiza respecto a los “Fiscales delegados” porque su superior, en ejercicio de atribuciones constitucionales (art. 251.2,3) y legales (art. 4 D.L. 16/2014), “puede tener influencia en la investigación …: (i) atrayendo a su despacho la investigación o acusación, decisión que es suya y es discrecional; (ii) nombrando o removiendo fiscales que participen en la investigación o, (iii) asignando al Vicefiscal o a otros fiscales a investigaciones o acusaciones”.

En otro acápite, se invoca la causal de impedimento prevista en el artículo 99-4 del C.P.P./2000 (56-4 del C.P.P./2004); por cuanto, en la audiencia de formulación de imputación contra D.C. y J.J.S., por hechos relacionados con los que son objeto de la presente actuación, el fiscal delegado para ese caso “emitió concepto jurídico sobre la participación del exsenador U.” en un sentido exculpatorio, siendo esta razón suficiente para que “… los funcionarios actuales … empezando por quien la dirige, el fiscal B.D., deban apartarse del conocimiento de este asunto”. Agrega que, en estos casos importantes es de público conocimiento que el F. General de la Nación interfiere en la labor de sus subalternos.

En la parte final, solicita el recusante que el F. General sea apartado del caso y que, en su lugar, se designe un “Fiscal Ad Hoc” advirtiendo que en este procedimiento no debe intervenir el Presidente de la República -ni la V.- porque, así como otros funcionarios del Gobierno Nacional, ha realizado múltiples declaraciones públicas de apoyo al exsenador U.. Corresponderá, entonces, a la Corte Suprema determinar un mecanismo de elección “con plenas garantías de imparcialidad e independencia”.

Una vez recibido esta solicitud, la Corte advirtió la necesidad de ajustar el trámite a lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que no se le había dado la oportunidad al funcionario recusado de pronunciarse frente a los argumentos expuestos por el recusante.

Por tanto, mediante auto del 4 de septiembre último, se dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad atrás indicada.

Tres días después se allegó la respuesta, cuyos términos serán referidos en el siguiente numeral.

  1. LA RESPUESTA DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN

En un documento suscrito por el doctor F.B.D., F. General de la Nación, y M.J.M., V. General de la Nación (e), se rechaza la recusación formulada por el apoderado de la víctima, por las siguientes razones:

-Las causales de impedimentos y recusaciones son taxativas; por tanto, no admiten interpretaciones flexibles o analógicas y no se configuran por la sola “apariencia” ni por la “percepción razonable de parcialidad” del interesado (AP, may. 13/2014, rad. 34282).

-No existe vínculo entre los funcionarios recusados y el procesado con la “dimensión suficiente” para afectar la imparcialidad de aquéllos ni siquiera en un estándar de “percepción razonable”. No sin antes advertir que los argumentos esgrimidos son “conjeturas y descalificaciones personales”, agrega que: (i) los recusados no tienen vínculos de amistad íntima con Á.U., (ii) el Presidente de la República no es el procesado, por lo que la relación con aquél escapa al ámbito de los impedimentos; (iii) el sistema de elección del F. General y la conducta del jefe de Gobierno no constituyen objeto de la investigación penal; y, (iv) los eventos denunciados no dan cuenta de falta de independencia ni de imparcialidad de la Fiscalía General de la Nación.

-Los argumentos para recusar a la Vicefiscal y a los “Fiscales delegados” carecen de fundamento jurídico: en primer lugar, desconocen que la primera es una funcionaria de carrera y, en segundo lugar, parten de una premisa indemostrada: que el F. General ejercerá presiones indebidas sobre todos sus subalternos y, en esa medida, ninguno de estos podría ser imparcial, con lo cual se propone una suerte de “recusación institucional” inviable.

-No se configura la causal descrita en el numeral 4 del artículo 56 del C.P.P./2004, porque el fiscal del proceso seguido contra D.C. no es el funcionario recusado y el impedimento “institucional” que parece plantearse, se repite, es improcedente; además, en gracia de discusión, tampoco es cierto que aquél haya emitido concepto sobre la responsabilidad de Á.U. en la referida diligencia de formulación de imputación.

-Y, la solicitud de designación de un “Fiscal Ad Hoc” no tiene fundamento constitucional ni legal.

  1. CONSIDERACIONES

4.1. Reglas aplicables al caso

4.1.1. La expresa regulación de las causales de impedimento y recusación, y del funcionario competente para resolver este tipo de conflictos

Para la solución del asunto sometido a conocimiento de la Corte, necesariamente debe tenerse en cuenta que las reglas establecidas con antelación para designar el juez (natural)[1] constituye una de las más importantes expresiones del debido proceso. Sobre este tema, en la decisión CSJSP, 5 agos 2020, Rad. 56663, esta Corporación, a la luz de lo desarrollado por la Corte Constitucional, resaltó:

La competencia por medio de la cual el legislador distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades que la integran, brinda seguridad a los actores procesales respecto del funcionario judicial que puede conocer de un determinado litigio, es indispensable para el ejercicio efectivo del derecho de defensa y contradicción, asegura la...

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