AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01985-00 del 19-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849597228

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01985-00 del 19-08-2020

Sentido del falloREMITE POR COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaATC686-2020
Fecha19 Agosto 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002020-01985-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ATC686-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01985-00

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020).

1. L.U.M.H. formula amparo constitucional contra la Cámara de Comercio, la Secretaría de Tránsito y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, todos de Manizales, así como frente a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Pensilvania (Caldas) y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa última localidad.

Lo anterior, por cuanto, según expone, tales entidades no han atendido los requerimientos efectuados por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué en proveído de 22 de mayo de 2020, donde le negó la libertad condicional y requirió a esos entes para que expidieran “(…) certificaciones [a fin de] reconocer[le] insolvencia económica (…)” y otorgarle dicho subrogado penal.

En consecuencia, pide imponerles a las instituciones inicialmente mencionadas, contestar las exhortaciones del citado despacho judicial y proceder a garantizarle su derecho a la libertad.

2. Mediante proveído de 10 de agosto de 2020, el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Manizales se apartó del conocimiento de la salvaguarda comentada y la remitió a los juzgados con categoría municipal de Honda porque, en su sentir, allí debía tramitarse el asunto, dado que el promotor se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y C. de esa localidad.

3. El Juzgado Primero Penal Municipal Honda recepcionó las diligencias y, de igual modo, el 11 de agosto siguiente, se abstuvo de tramitarlas por estimar que debía prevalecer el lugar elegido por el tutelante para impetrar su amparo, esto es, Manizales; por tanto, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el decurso a esta Corporación para lo de su cargo.

4. Precisado lo anterior, pronto se advierte que ninguno de los estrados enunciados está habilitado para definir la súplica incoada por M.H., por cuanto, como arriba se expuso, la queja se relaciona, directamente, con la gestión surtida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, quien vigila actualmente la sanción impuesta al promotor y, en auto de 22 de mayo de 2020, conforme se aseveró, le negó a éste la libertad condicional deprecada.

Se resalta, a la protección tutelar deberá convocarse a la citada autoridad jurisdiccional, no sólo porque, de acuerdo con el relato del querellante, fue quien ordenó a Cámara de Comercio, la Secretaría de Tránsito y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, todos de Manizales y a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Pensilvania (Caldas) y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa última localidad, expedir algunos certificados, sino por cuanto, de hallarse cierta la demora imputada, corresponderá verificar la actividad de dicho despacho.

5. Así las cosas, la competencia para tramitar el auxilio comentado, conforme a lo dispuesto en los numerales 5° y 11°, artículo 1º del Decreto 1983 de 2017[1], debe atribuirse a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -como bien lo direccionó el tutelante en su escrito introductor-, pues esa Corporación funge como el superior funcional del Juzgado Quinto de Ejecución de...

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