AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4400122140002020-00053-01 del 13-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849597366

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4400122140002020-00053-01 del 13-08-2020

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 4400122140002020-00053-01
Fecha13 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Riohacha
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC664-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

ATC664-2020

Radicación n.° 44001-22-14-000-2020-00053-01

(Aprobado en sesión virtual de doce de agosto de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020)

Sería del caso decidir la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de junio de 2020, por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro de la acción de tutela instaurada por J.L.P., actuando en calidad de la Autoridad Tradicional y R.L. del “Resguardo Indígena Wayúu 4 de noviembre” del municipio de Albania, La Guajira, frente a la Presidencia de la República, Defensoría Delegada Nacional para Asuntos Étnicos, los Ministerios de Salud y del Interior y la Procuraduría General de la Nación -Regional La Guajira-. No obstante, en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad que afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.

1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado judicial, el tutelante, implora la protección de las prerrogativas a la vida, salud, “agua potable, alimentación y bioseguridad, presuntamente transgredidas por las autoridades convocadas.

2. Como sustento de su inconformidad, manifiesta que el resguardo indígena está integrado por 3000 habitantes y más de 10000 familias y desde el 17 de marzo de 2020, se encuentran acatando las medidas de aislamiento preventivo obligatorio, impartidas por el Gobierno Nacional, las cuales les han impedido realizar “actividades ancestrales”, necesarias para garantizar su sustento diario.

Afirma que “no han recibido ninguna ayuda en materia de salud, alimentación, agua potable, ni se les ha socializado sobre el virus Covid-19, así como sus consecuencias y la forma de prevenirlo”; situación que los “pone en riesgo” al no contar con los elementos de bioseguridad para mitigar el contagio.

Agrega que tal padecimiento puede extenderse a su territorio, por cuanto éste limita con el área donde se explota carbón la Empresa del Cerrejón Limited, generándose el tránsito de muchas personas que podrían estar enfermos por “coronavirus”.

Pide, en concreto, ordenar a las entidades accionadas, la provisión de elementos de bioseguridad e insumos para prevenir y mitigar el contagio; solicita, además, la entrega de paquetes alimentarios y agua potable a favor de la comunidad indígena.

3. La Presidencia de la República contestó oponiéndose al ruego implorado y advirtió no haber vulnerado las prerrogativas reclamadas. Alegó su falta de legitimación por pasiva porque “(…) no existe función o competencias relacionadas con ayudar [al grupo tutelante y tampoco] solicitud del Resguardo Indígena Wayúu 4 de noviembre (…)” en ese sentido.

4. El Ministerio de Salud y Protección Social refirió que viene adelantado las medidas de precaución y prevención relacionadas con la gestión del riesgo y emergencia sanitaria del “Covid-19” y, en especial, ha garantizado la atención de las comunidades étnicas en el país. Agregó que son las secretarías departamentales y municipales, las entidades competentes para brindar las medidas aquí pretendidas.

Aseveró que las acciones correspondientes al servicio de agua corresponden al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a la entidad territorial correspondiente.

5. La Alcaldía de Albania, La Guajira, informó no haber vulnerado los derechos reclamados. Indicó las acciones adoptadas para evitar el contagio y añadió que, en compañía del gobernador del Cabildo, entregó “puerta a puerta (…) ayudas humanitarias alimentarias”, así como agua a las comunidades que conforman el resguardo accionante, para acreditarlo anexó las actas respectivas.

Por último, aseveró, el desabastecimiento de agua en el departamento es consecuencia de la “temporada seca” de todos los años.

6. La Gobernación de La Guajira esgrimió haber suministrado “ayudas humanitarias”, a los quince (15) municipios del departamento. Indicó que, en el caso de Albania, se está garantizado la distribución de agua potable en las comunidades indígenas.

7. Los Ministerios de Interior y la Procuraduría General de la Nacional -Regional La Guajira-, alegaron ausencia de legitimación en la causa por pasiva y pidieron su desvinculación.

8. Los demás guardaron silencio.

9. Mediante providencia de 8 de junio de 2020, el tribunal a quo negó el amparo, tras no encontrar satisfecho el requisito de subsidiariedad.

Además, agregó:

“(…) [C]omo quiera que no existe prueba alguna en el plenario que permita entrever que en efecto previo a incoar el mecanismo de tutela, habiendo recurrido directamente a ella, y es que recuérdese que si bien las comunidades indígenas gozan de una protección especial, no ha de obviarse que con todo, la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual-subsidiario, procedente únicamente en caso de no ser suficientes las alternativas ordinarios y a fin de precaver un perjuicio irremediable; perjuicio que no se advierte, como quiera que reálcese una vez más se informa por parte de las Entidades por lo menos las entregas de auxilios alimentarios como agua potable (…)”.

10. El tutelante impugnó el anterior fallo, sin expresar los motivos de disenso.

2. CONSIDERACIONES

1. Del examen del caso planteado, se colige la ausencia de competencia de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, para desatar el resguardo incoado por J.L.P., actuando en calidad de la Autoridad Tradicional y R.L. del “Resguardo Indígena Wayúu 4 de noviembre” del municipio de Albania frente a la Presidencia de la República, Defensoría Delegada Nacional para Asuntos Étnicos, los Ministerios de Salud y del Interior y la Procuraduría General de la Nación -Regional La Guajira-, al tratarse, las primeras, de entidades del orden nacional y, la última, de orden territorial.

2. Revisada la queja, se observa que la misma se orienta a censurar las posibles omisiones de las autoridades mencionadas, para superar la crisis suscitada por la pandemia originada en el virus “Covid-19”, en especial, por soslayar, presuntamente, las acciones necesarias para evitar su propagación en los territorios colectivos de las comunidades indígenas. Asimismo, se advierte que se reprocha la falta de entrega oportuna de “ayudas humanitarias y de agua potable”, indispensables, sobre, para garantizar la vida y subsistencia de sus integrantes.

Ahora, es preciso resaltar, la vinculación del Presidente de la República y del Procurador General de la Nación, en este asunto, resulta aparente, por cuanto la tutela no se dirige contra alguna actuación desplegada por esos funcionarios sino en relación con actos o desatenciones procedentes, supuestamente, de organismos del sector de la administración pública del orden nacional.

Sobre la queja aparente contra el Presidente de la República, la Sala precisó:

“Al revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Sala la falta de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para resolver en primera instancia la presente acción, al advertirse que como la pretensión cardinal se circunscribe a que se ordenen las «transferencias» de los recursos del Sistema General de Participaciones para Resguardos Indígenas AESGPRI, a favor de la Comunidad Wounaan Unión Agua Clara del Río Bajo San Juan del municipio de Buenaventura, tal reclamo no compromete de manera directa una actuación específica del Presidente de la República, que habilitaría para conocer del auxilio a esa corporación en las condiciones en que lo hizo.

En efecto, con sujeción a lo previsto en los artículos 356 y 357 de la Carta Política, la Nación transfiere recursos a las entidades territoriales para la financiación de los servicios asignados conforme a la Ley 715 de 2001, complementada por los Decretos 1953 y 2719 de 2014, en donde se definieron los parámetros y los procedimientos para que los resguardos indígenas registrados ante el Ministerio del Interior, acrediten experiencia y buenas prácticas para la administración y ejecución de tales dineros entregados por el Departamento de Planeación Nacional – DNP, y su implementación fue radicado en cabeza de la Dirección de Desarrollo Territorial Sostenible.

De ahí que en ese proceso no hay intervención directa del Presidente de la...

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