AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112322 del 01-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849597397

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112322 del 01-09-2020

Sentido del falloREMITE POR COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 112322
Fecha01 Septiembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaATP770-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA





EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente

ATP770-2020 Radicación n° 112322 Acta 181



Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veinte (2020).



VISTOS



Sería del caso que la Sala conociera de la demanda de tutela instaurada por CARLOS DE JESÚS ARIZA ALTAMAR, contra la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, si no se observara que carece de competencia para resolver de fondo la controversia en primera instancia.



ANTECEDENTES FÁCTICOS


CARLOS DE JESÚS ARIZA ALTAMAR acudió a la vía extraordinaria de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura al interior de la vigilancia judicial administrativa No. 11001-1101-0001-2020-0393 solicitada por ARIZA ALTAMAR al trámite de la acción de tutela que adelantó contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.

Adujo el actor que en la citada actuación se desconocieron sus garantías constitucionales, la decisión que emitió la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá fue contraria a derecho, e incluso, a la fecha no se ha pronunciado sobre el recurso de apelación que presentó contra lo resuelto en el proceso de vigilancia judicial administrativa No. 2020-0393.



CONSIDERACIONES


1. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo.

En ese sentido, resulta oportuno recordar que de acuerdo con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017), son competentes para conocer en primera instancia de demandas de tutela contra Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones...

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