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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02267-00 del 21-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC2305-2020
Número de expediente11001-02-03-000-2019-02267-00
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE SÚPLICA
Fecha21 Septiembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

AC2305-2020

Radicación: 11001-02-03-000-2019-02267-00

(Aprobado en Sala de once de marzo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Se decide como súplica el recurso interpuesto contra el auto de 8 de octubre de 2019, mediante el cual el magistrado sustanciador rechazó la demanda contentiva del recurso de revisión propuesto por la sociedad D.S., a través de apoderado, respecto de la sentencia adiada el 23 de agosto de 2017, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dentro del proceso ordinario promovido por C.E.R.M. frente a la aquí recurrente.

1. ANTECEDENTES

1.1. De la información vertida en la foliatura se extraen como bases de la demanda de revisión encauzada por la vía de la causal octava del artículo 355 del Código General del Proceso, las siguientes:

1.1.1. Ante el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C., C.E.R.M. interpuso demanda “ordinaria” contra D.S., a fin de que se declarara que ésta le adeudaba la suma de $89.756.300.

1.1.2. La causa petendi se hizo descansar sobre el hecho de que, previamente, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta capital, se tramitó un decurso ejecutivo con título hipotecario entre M.E.A.R.[1], donde resultó “embargado y secuestrado” el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-262058.

El allí ejecutante (A.R. hizo “cesión” y “endoso” del crédito a favor de las empresas Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y C.L.. –Acostmitec Ltda., D. y Cia Ltda. y Comercializadora Duarquint Ltda.

En el transcurso del proceso, las compañías cesionarias efectuaron el pago de los impuestos “predial” y de “valorización” del referido predio, “(…) sin que existiera fundamento de orden legal o natural alguno para ello”.

Las sociedades mencionadas hicieron “cesión” y “endoso” de cuanto pagaron por los tributos a favor de C.E.R.M., quien, finalmente, promovió el proceso ordinario donde se dictó, el 23 de agosto de 2017, el fallo aquí cuestionado, estimatorio de sus pretensiones.

1.2. La aquí recurrente y allí demandada se vino en revisión frente a la sentencia del ad quem, con apoyo, como se advirtió, en la causal octava del artículo 355 del Código General del Proceso (“Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”).

Para sustentarlo, sostuvo que el fallo opugnado es “incoherente”, “incomplet[o]” y “sin motivación legal”; además, no “analiza legalmente todos los extremos del litigio”, viola el “principio de congruencia”, el de la “prohibición de la reformatio in peius (sic)” y desborda la “competencia funcional” del ad quem (fols. 6-39).

1.3. El magistrado sustanciador, en auto de 14 de agosto pasado (fols. 43-44), inadmitió la impugnación planteada, exigiéndole, a su signatario,

“1.1.- Precisar en relación con la causal invocada (…), toda vez que este medio de contradicción no corresponde a una oportunidad para reabrir el debate o exponer disconformidades con la definición jurídica del caso o con la valoración probatoria del fallador, cuáles son los motivos concretos de invalidación de la sentencia censurada, especificando cuál fue la controversia planteada en la segunda instancia, la decisión definitiva allí adoptada y los fundamentos expuestos por el ad quem para resolver de ese modo.

“En orden a verificar la satisfacción de este requisito, se allegará copia de las sentencias de primera y segunda instancia.

“1.2- Ampliar y aclarar los hechos de la demanda en lo concerniente a las circunstancias en que se surtió el proceso jurisdiccional en el cual se profirió la sentencia recurrida por vía extraordinaria, de modo que se logre una adecuada comprensión de lo allí acontecido y exista relación entre el sustrato fáctico y los efectos jurídicos perseguidos con el ejercicio de esta acción. En especial, deberá precisarse por qué el proceso ordinario fue adelantado por un tercero que no intervino en el ejecutivo hipotecario que le precedió; cuáles fueron los hechos y pretensiones de la demanda; qué decisiones se profirieron en los fallos de ambas instancias; quién formuló el recurso de apelación y cuáles fueron los reparos concretos contra el fallo de primer grado, etc.

“1.3.- Manifestará si el acápite denominado excepciones de mérito consignado en la demanda, corresponde a los medios de defensa propuestos en el proceso ordinario donde se profirió la sentencia cuestionada por esta vía, en caso afirmativo, dirá cómo fueron resueltas, de lo contrario, precisará la pertinencia de estas alegaciones en el recurso extraordinario.

(…)”.

1.4. La recurrente pretendió subsanar las falencias a él enrostradas así:

“(…) Preciso en relación con la causal invocada, numeral 8º del artículo 355 del Código General del Proceso, que el mecanismo de contradicción que estoy formulando como lo indica el Despacho no corresponde a “una oportunidad para reabrir el debate o exponer inconformidades con la decisión jurídica del caso o con la valoración probatoria del fallador”.

1º-. Los motivos concretos de invalidación de la sentencia censurada, obedecen a que se incurrió en graves deficiencias de motivación por desconocimiento de la ley, pues en efecto, la controversia planteada se origina en el proceso ordinario que promovió el señor C.E.R.M. contra la sociedad D.S., los cuales aparecen claramente especificados en el acápite de la demanda titulado como:

CAUSA FÁCTICA

HECHOS CONCRETOS QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.

2º-. La controversia planteada en la segunda instancia a título de excepciones de mérito de hizo consistir en:

[1-.] FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Y POR PASIVA.

2-. PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN.

3-. INEXISTENCIA DE LA CAUSA PETENDI.

4-. COBRO DE LO NO DEBIDO.

5-. EXCEPCIÓN GENÉRICA QUE RESULTE PROBADA DE LOS HECHOS.

3º-. Los fundamentos están claramente explicados en la demanda a través de veinte hechos, determinada (sic) y explicando cada una de las excepciones de mérito formuladas.

4º-. Para verificar la satisfacción de este requisito, le allego copia de las sentencias de primera y segunda instancia.

5º-. Reitero y preciso atendiendo al auto objeto de inadmisión que el proceso ordinario fue adelantado por un tercero que no intervino en el ejecutivo hipotecario, por cuanto no fue parte, pues todo surge a raíz de que el tercero fuera de proceso recibió a título de cesión las facturas de impuestos por terceros que obraron como cesionarios ilegalmente, quienes pretendían rematar el inmueble materia de la hipoteca, y contra la voluntad del deudor se adelantaron y pagaron los impuestos a sabiendas que el mecanismo no ere (sic) ese como lo explico en la demanda. Y con base en esas facturas de pago de los impuestos el demandante en el proceso ordinario obtuvo a su favor se le reconociera la calidad de acreedor, y en firme ese fallo, confirmado sin motivación válida por el Tribunal, procede a su ejecución.

6º-. Las excepciones de mérito consignadas en la demanda de revisión, corresponde[n] a los medios de defensa propuestos en el proceso ordinario donde se profirió la sentencia cuestionada por esta vía, fueron resueltas bajo absoluta falta de motivación como su despacho lo analizará con copia de las sentencias que me exige le acompañe (…)” (fols. 45-47).

1.5. La providencia que aquí se opugna (vista a fols. 50-55) rechazó la solicitud planteada.

En esencia, por cuanto la recurrente no cumplió con las cargas impuestas en el proveído inadmisorio. Lo anterior, porque:

“(…) revisada la demanda incoativa del recurso en examen, se aprecia que allí se refirió su viabilidad a partir de defectos originados en la sentencia de segunda instancia, según el inconforme, tanto por “carencia absoluta de motivación”, como por violación del principio de congruencia (…).

“Fue precisamente ante la vaguedad de ese argumento y la mixtura de las situaciones relacionadas, que en el auto inadmisorio se le pidió a su promotor precisar el motivo concreto de nulidad alegado”.

Como en el “escrito de la subsanación” se precisó que los reparos se concretaban a la motivación del fallo, el magistrado sustanciador circunscribió su análisis a ese puntual aspecto. En esa dirección, indicó:

La inconforme critica la sentencia del Tribunal, aludiendo de manera indistinta a “carencia absoluta de motivación”, “ausencia de motivación objetiva frente al asunto y “graves deficiencias de motivación”, por cuanto el juzgador hizo caso omiso de la...

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