AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-02305-00 del 21-09-2020
Sentido del fallo | DECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 21 Septiembre 2020 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2020-02305-00 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE QUEJA |
Número de sentencia | AC2319-2020 |
AC2319-2020
R.icación n. º 11001-02-03-000-2020-02305-00
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020).-
Decide la Corte el recurso de queja interpuesto subsidiariamente al de reposición por el apoderado de JAIME SMITH ORTÍZ contra el auto proferido el 2 de marzo de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no concedió el remedio extraordinario de casación formulado frente a la sentencia de segunda instancia emitida por esa Corporación el 10 de febrero anterior, en el juicio ordinario de pertenencia que aquél promovió contra MARCO ORLANDO BETANCOURT ARMERO, M.F.D.B., L.D.C.F. y PERSONAS INDETERMINDAS.
I. ANTECEDENTES
1. En su respectivo libelo inicial, el accionante pidió declarar que adquirió, por usucapión, el dominio del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1377384, ubicado en la calle 25 No. 68 B-Interior 2, Apartamento 503 y garaje No. 60, del conjunto residencial Santillana II, de la capital de República. Solicitó, igualmente, los registros pertinentes1.
2. En la audiencia celebrada el 23 de enero de 2020, al desatar la apelación interpuesta por el gestor, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia, desestimatorio de las pretensiones del actor2.
3. El apoderado de este último interpuso en tiempo recurso de casación contra el aludido veredicto, mediante memorial al que no anexó elemento de acreditación alguno3.
4. El magistrado sustanciador del Tribunal negó la concesión del remedio, porque de acuerdo con la prueba obrante en el expediente (impuesto predial de 2014), el avalúo del inmueble a usucapir era para entonces $182.919.000, cifra que no supera la cuantía del interés económico para recurrir conforme al canon 339 del Código General del Proceso4, es decir, el equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para la fecha en que se profirió la sentencia adversa son $877.803.000.
5. Inconforme con lo decidido, el mandatario del promotor acudió en reposición y subsidiariamente en queja, argumentando que las pretensiones de su demanda no son exclusivamente económicas “puesto que está de por medio el derecho de propiedad a través de la pertenencia, que implica una serie de prerrogativas que no necesariamente son patrimoniales, como lo indica el despacho”5.
6. A través de proveído del 19 de octubre pasado...
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