AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-015-2008-00102-01 del 21-09-2020
Sentido del fallo | NIEGA ADICION DE PROVIDENCIA / NIEGA LA ACLARACION SOLICITADA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 21 Septiembre 2020 |
Número de expediente | 11001-31-03-015-2008-00102-01 |
Tribunal de Origen | NO REGISTRA |
Tipo de proceso | ACLARACION DE PROVIDENCIA |
Número de sentencia | AC2307-2020 |
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
AC2307-2020
Radicación n.° 11001-31-03-015-2008-00102-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Se decide sobre las solicitudes de aclaración y complementación elevadas por la parte demandante frente a la sentencia CSJ SC5217-2019, 3 dic.
ANTECEDENTES
1. Mediante el fallo precitado, la Corte (en sede de instancia) revocó parcialmente «el ordinal primero de la sentencia que el 31 de enero de 2013 profirió el Juzgado 20 Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, en lo concerniente a la denegación de la totalidad de las pretensiones de la demanda del proceso acumulado (rad. 11001-31-03-015-2008-00590-00)».
En su lugar, condenó a QBE Seguros S.A. a pagar a la Cámara de Comercio de Bogotá «la suma de $9.900.000.000, correspondiente al límite del valor asegurado, menos el deducible pactado, a título de indemnización por el acaecimiento del siniestro», junto con los «intereses moratorios sobre la suma de capital referida en el ordinal anterior, liquidados a la tasa máxima legalmente permitida en la legislación mercantil, a partir de la ejecutoria de esta providencia, y hasta la solución total de la obligación».
2. La promotora del litigio pidió aclarar el ordinal séptimo de la parte resolutiva de la sentencia, esto es, el que contiene el reconocimiento de los réditos moratorios. En su sentir, la resolución previamente compendiada «no guarda correspondencia con la expuesta (sic) en la parte motiva sobre el ítem de los intereses (...)», pues «según [el] raciocinio de la Corte, lógicamente cabe entender que cuando la “pérdida” fuese un hecho “cierto”, y no estuviera bajo “indeterminación”, según los propios conceptos de la Corte, entonces la condena al pago de intereses moratorios cobraba validez desde ese momento».
En ese sentido, «dada la circunstancia del pago hecho [por la Cámara de Comercio] como una circunstancia fáctica cierta, obviamente admitida por la Corte (...), cabría entender que disipada cualquier duda sobre la pérdida y su cuantía», de manera que, «teniendo en cuenta el hecho de que ese pago elimina la incertidumbre e indeterminación de que habló la Corte, lógico es concluir que procedía la condena de intereses moratorios desde la fecha que se certifica el pago hecho por la Cámara, es decir, desde el 21 de octubre de 2015».
Por último, reseñó la entidad recurrente en casación que «si el problema no es de aclaración (...), entonces respetuosamente le solicito a la Honorable S. adicionar la sentencia del 3 de diciembre de 2019 (...), porque revisada la parte resolutiva de dicha sentencia, se advierte que la misma no resolvió a plenitud la pretensión atinente a los intereses moratorios (...)».
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, «[l]a sentencia (...) podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto (...)».
De acuerdo con dicha norma, la aclaración resulta procedente cuando lo resolutivo de una providencia, o su motivación fundamental, son ambiguas, confusas o insondables, de modo tal que obstaculicen la cabal comprensión de los alcances de la decisión judicial, o de los argumentos que soportan esa resolución, según el caso.
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