AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº t 6600122130002020-00119-01 del 28-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850646658

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº t 6600122130002020-00119-01 del 28-09-2020

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedientet 6600122130002020-00119-01
Fecha28 Septiembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC876-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

ATC876-2020

Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00119-01

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020).

1. Correspondería decidir la impugnación incoada por L.A.J.C. frente al fallo dictado el 8 de septiembre de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., que no accedió a la acción de tutela promovida por él, quien adujo obrar «en calidad de apoderado de… Luz Marina Correa Restrepo y otros», contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal; si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.

2. Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo constitucional incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del precepto 4º del Decreto 306 de 1992.[1]

Ello porque aunque al avocar el conocimiento de la acción dispuso vincular, entre otros, a «C.E.T.Á. y a las demás partes del proceso de sucesión intestada del causante C.E.R.A.…, una vez las autoridades judiciales demandada y vinculada informen sus nombres y dirección»; esta Sala no vislumbra que aquél ni I.C.R. hayan sido debidamente enterados del inicio del presente trámite supralegal, a fin de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción, a pesar del interés directo que les asiste en lo que aquí se llegue a definir, pues con la solicitud de amparo el promotor busca que se reste efectos al proveído mediante el cual el Juzgado acusado reconoció al primero de los nombrados como «heredero de… R.A., por trasmisión del heredero de éste L.A.R.P...»..

N., por demás, que si bien el pasado 4 septiembre el Tribunal de primer grado dispuso emplazar, entre otros, a los ciudadanos atrás referidos, atendiendo a que su Secretaría le informó que «no se encuentran direcciones electrónicas para la notificación de las personas vinculadas al proceso [fustigado]», ello no subsana la falencia anotada, en tanto que tal tipo de enteramiento supletorio sólo es válido cuando se da después de intentarse, con resultados adversos, la notificación directa, última de la que aquí no existe constancia alguna de haberse siquiera procurado a pesar de existir no sólo dirección física para surtirla frente a aquéllos sino medios electrónicos para contactar a quienes los apoderan judicialmente en el juicio recriminado e intentar obtener de ellos los datos respectivos para noticiarlos de forma personal.

3. Se insiste que la notificación a los interesados se debe efectuar de manera directa, sin que sea válida, entre otras, la comunicación a través de su apoderado judicial -aunque se puede acudir a estos para obtener los respectivos datos de contacto-, pues cuando al fallador le resulte realmente imposible la notificación personal, como último remedio incluso puede acudir al llamado edictal, en los términos que reiteradamente lo ha expuesto esta Corte.

Obsérvese que esta Corporación sentó que no se observaba el debido proceso en el trámite de tutela cuando se entera al apoderado judicial de la parte o interviniente, dado que:

…la no vinculación de (XXX) quien acumuló un libelo de cobro compulsivo en el curso del procedimiento que motiva el reclamo constitucional, pero no se le enteró personalmente de su existencia, sino que se le comunicó a su mandataria, con quien no se satisfacen a cabalidad las garantías al presente procedimiento excepcional.

Frente al punto, la Corte explicó en asunto...

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