AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002018-00068-06 del 28-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850646683

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002018-00068-06 del 28-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA SANCIÓN POR DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 5400122130002018-00068-06
Fecha28 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Tipo de procesoINCIDENTE
Número de sentenciaATC882-2020

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

ATC882-2020

Radicación n.° 54001-22-13-000-2018-00068-06

(Aprobado en S. de veintiocho de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Se decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la providencia dictada por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 2 de septiembre de 2020.

ANTECEDENTES

1. En sentencia de 19 de junio de 2018, la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta concedió el amparo de los derechos fundamentales reclamados por M.E.C.C.. En tal virtud, ordenó a la aseguradora de riesgos laborales (A.R.L.) Equidad Seguros, que se pronunciara de fondo sobre la petición radicada el 15 de mayo de 2018. Así mismo, la conminó para que autorizara, programara y suministrara al accionante los siguientes servicios médicos:

«(…) ULTRASONOGRAFÍA DE VÍAS URINARIAS (RIÑONES VEJIGA Y PRÓSTATA TRANSABDOMINAL), MONITOREO DE PRESIÓN ARTERIAL SISTÉMICA SOD, CITA DE CONTROL CON NEFROLOGÍA y el medicamento LOSARTÁN, ordenados por el nefrólogo R.P.C. desde el 23 de marzo de 2018».

También prescribió para el promotor un diagnóstico a través de especialistas que «determine con precisión, suficiencia y claridad la cantidad y periodicidad de los tratamientos, medicamentos, exámenes, insumos y demás servicios de salud requeridos por el paciente para atender las patologías que presenta, los cuales deberán ser suministrados de forma oportuna y sin que se deba recurrir al juez de tutela cada vez que se agoten tales medicamentos y se requieran nuevamente los servicios».

2. El incidentante, actuando en nombre propio, nuevamente pidió el cabal cumplimiento de las órdenes proferidas. En ese sentido, relató que a la fecha está pendiente de autorización la «CIRUGÍA DE CISTOSCOPIA TRANSURETRAL, ordenada el 16 de enero de 2020, por el Dr. H.L.R., médico especialista de la CLÍNICA LA COLINA, en la ciudad de Bogotá», así como los controles por cardiología, los exámenes de «TOMOGRAFÍA COMPUTADA (sic) DE VÍAS URINARIAS, DE HEMOGLOBINA, DE ÁCIDO ÚRICO Y CITA DE CONTROL CON RESULTADOS».

Así mismo, señaló que «NO SE LE HA REALIZADO EL EXAMEN DE URODINAMIA (…) NI SE HA AUTORIZADO LA CITA MÉDICA POR NEFROLOGÍA con el Dr. R.G. PUERTO» y «QUE LO ÚNICO que le ha autorizado el representante legal de SEGUROS LA EQUIDAD ARL son los exámenes médicos de UROCULTIVO y el EXAMEN DE ECOCARDIOGRAMA DE ESTRÉS CON EJERCICIO».

3. El tribunal a quo, por auto de 12 de junio de 2020, requirió a la Gerente de la Agencia Cúcuta de la A.R.L. Equidad Seguros y al Presidente Ejecutivo de la misma entidad, para que informaran sobre el cumplimiento de la obligación impuesta, y, en caso afirmativo, remitieran la documentación que así lo acredite.

4. Con memorial de 19 de junio siguiente, el apoderado general de la entidad requerida informó que:

(i) «Es importante aclarar que la CISTOSCOPIA TRANSURETRAL no es una cirugía, ni ningún procedimiento quirúrgico, al contrario, este procedimiento hace referencia a un examen médico ambulatorio (…), [y que] en conversaciones telefónicas con el Sr. M.E.C.C. le fue informado que, por motivos de la cuarentena, así como por las patologías de base presentadas por el actor, situación que genera una mayor vulnerabilidad al COVID-19, se dispuso continuar su tratamiento con el personal médico ubicado en la ciudad de Cúcuta, ciudad de residencia del incidentante».

(ii) «El Sr. M.E.C. fue valorado el 19 de septiembre de 2019 por el médico nefrólogo R.G. PUERTO adscrito a la CLÍNICA FOSCAL, profesional que determinó que la cita de control debía realizarse hasta dentro de seis (6) meses».

(iii) «Frente a las valoraciones de Cardiología y Urología, las mismas fueron autorizadas el 26 de febrero de 2020 (…), [pero] en razón a la emergencia sanitaria (…), la aerolínea AVIANCA canceló todos los vuelos tanto nacionales como internacionales (…), situación que nos ha impedido materializar los traslados requeridos por la parte incidentante».

(iv) «El 13 de abril de 2020 se emitió la Autorización 4258261 por medio de la cual se concedió el examen denominado TOMOGRAFÍA COMPUTARIZADA DE VÍAS URINARIAS, el cual fue realizado por el INSTITUTO DIAGNÓSTICO MÉDICO -IDIME de la ciudad de Cúcuta».

(v) «El 26 de febrero del 2020, se emitió la Autorización 4186727 mediante la cual se procedió a garantizar la cita de control por la especialidad de nutrición».

(vi) «Respecto a la dispensación del medicamento LOSARTÁN, se observa que la única prescripción médica que aporta el Sr. M.E.C.C. fue la expedida el 18 de septiembre de 2019, siendo así, LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA O.C. -ARL procedió a dispensar el medicamento en tres oportunidades».

(vii) «[Sobre los exámenes de hemoglobina y ácido úrico], atendiendo a orden médica presentada por el incidentante, el pasado 13 de abril de 2020 se emitió la Autorización 4258233».

5. Con decisión de 3 de julio de 2020, la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta inició formalmente el incidente de desacato contra P.S.M., en su condición de gerente de la Agencia Cúcuta de la A.R.L. Equidad Seguros, y requirió a la Superintendencia de Salud –Regional Nororiental, para que en el término de dos (2) días, contados desde la notificación, realice la actuación administrativa que estime pertinente y presente informe al despacho.

6. Un funcionario de la Superintendencia de Salud manifestó que «por parte del Grupo de T. se dio traslado del requerimiento a la Dirección de Protección al Usuario, quienes son los competentes para dar cumplimiento a lo ordenado».

7. Con auto de 15 de julio de este año, el tribunal a quo abrió a pruebas el incidente de desacato y conminó nuevamente a la ARL Equidad Seguros para que «informe respecto de la prestación de los servicios de salud requeridos por el afiliado M.E.C., e informe los motivos por los cuales no le ha autorizado la cirugía de cistoscopia transuretral, examen de Urodinamia, control con medicina interna, nefrología, con nutricionista, y el suministro del medicamento L.».

8. El incidentante allegó nuevo escrito en el que refirió que «el Representante Legal de SEGUROS LA EQUIDAD ARL, NO LE HA ENTREGADO Y NO LE HA AUTORIZADO al suscrito sus medicamentos, que son: SATOREN 100 MG NOVENTA TABLETAS, AMLODIPINO (sic) 5MG SESENTA TABLETAS, FOSFOMICINA TROMETAMOL CANTIDAD TRES (03) SOBRES y el medicamento WINADEINE cantidad NOVENTA TABLETAS, estos medicamentos fueron formulados y solicitados el día 14 de julio de 2020».

9. Mediante proveído de 2 de septiembre de 2020, el precitado órgano colegiado sancionó por desacato a la referida gerente de la A.R.L. Equidad Seguros, con tres (3) días de arresto conmutable por un (1) salario mínimo legal mensual vigente (SMMLV) y multa de otros dos (2) SMMLV.

10. Luego de proferida la amonestación, el apoderado general de la empresa querellada solicitó su revocatoria; y, seguidamente, pidió la nulidad de dicha decisión, en tanto la sancionada no tiene la capacidad para cumplir las órdenes impartidas.

11. Con determinación de 15 de septiembre de 2020, el tribunal desestimó los precitados requerimientos, comoquiera que en el trámite se observó el derecho al debido proceso y a la fecha no se ha acreditado el acatamiento de las órdenes.

12. Remitido el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha determinación, se procede a su estudio.

CONSIDERACIONES

1. La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela no solo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución Política que la instituyó de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR