AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88089 del 05-08-2020
Sentido del fallo | INADMITE RECURSO DE REVISION |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 88089 |
Fecha | 05 Agosto 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE REVISIÓN |
Número de sentencia | AL1940-2020 |
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado ponente
AL1940-2020
Radicación n.° 88089
Acta 28
Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veinte (2020).
Resuelve la Corte sobre la admisión de la revisión interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), a través de apoderado judicial, contra las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de julio de 2010, y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 2 de agosto de 2017, dentro del proceso promovido por ROSARIO DEL CARMEN GONZÁLEZ FERNÁNDEZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN identificado con el número 11001310500720070110300.
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ANTECEDENTES
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), a través de apoderado judicial, presentó revisión contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por Rosario del Carmen G.F. contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, mediante la cual se confirmó la decisión condenatoria proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá el 21 de abril de 2008, y de 2 de agosto de 2017 pronunciada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del radicado interno 49463, sin indicar el número de sentencia.
Lo anterior por configurarse las causales previstas en los literales a) y b) del art. 20 de la Ley 797 de 2003, con las cuales pretende que se revoquen las decisiones judiciales reprochadas; que se declare que a la pensionada no le asiste derecho a que a su pensión restringida de jubilación se le aplique una tasa de reemplazo de 75% sobre el salario promedio devengado a la fecha de retiro de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, debido a que la prestación de servicios otorgada no fue por veinte (20) años de servicio, sino por un lapso inferior (13 años, 7 meses y 22 días); se duele que las decisiones judiciales censuradas no se ajustan a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961; 74 del Decreto 1848 de 1969; artículos 260 y 267 del Código Sustantivo de Trabajo (en su texto original), y el artículo 133 de la Ley 100 de 1993; pretende que se declare que por...
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