AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-00795-00 del 02-06-2017
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2017-00795-00 |
Fecha | 02 Junio 2017 |
Tribunal de Origen | Juzgado Civil de Circuito de Espinal |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC3492-2017 |
AC3492-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00795-00
Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil diecisiete (2017).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Segundo Civil Circuito del Espinal (Tolima) y el Treinta y Ocho Civil Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo de obligación de hacer interpuesto por Gelhber Andrés Lizcano Martínez (representante legal del condominio Altagracia) contra E.V.L..
ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada al «Juez Civil Circuito del Espinal (Reparto)», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción librar «mandamiento Ejecutivo a favor de mi representado y en contra del demandado, para que este de cumplimiento a las obligaciones de hacer, a pagar las costas del proceso».
Asimismo, se indicó en cuanto a la competencia que le concernía al Juez Civil del Circuito de Flandes Tolima por ser «el domicilio contractual» de las partes, y por la cuantía, que estimó en ciento cinco millones trescientos mil pesos ($105.300.000) (fls. 11-17 del cdno 1).
2. El escrito incoativo fue asignado al Despacho Segundo Civil Circuito del Espinal (Tolima), su titular, a través de proveído de 21 de febrero de 2017, resolvió rechazar la «demanda ejecutiva singular, formulada por CONDOMINIO ALTAGRACIA II ETAPA, en contra de E.V.L., por falta de competencia territorial atendiendo el domicilio del demandado de conformidad con el artículo 90 del C. G. del Proceso».
Por lo anterior, dispuso remitir a los Juzgados Civil Circuito «REPARTO DE BOGOTÁ D.C.» (fls. 18-19 ibídem).
3. Cumplidos los trámites preceptivos, el expediente fue entregado al Juzgado Treinta y Ocho Civil Circuito de Bogotá que, en resolución de fecha 9 de marzo del año en curso, optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto y, entonces, promovió el conflicto competencial que ocupa la atención de la Corte, expresando para ello que «[r]evisados el título báculo de la ejecución [acta de conciliación] (fls. 5 a 7), se aprecia que en la misma se señaló: “El convocado se obliga a través del contratista I.A. a ejecutar las obras correspondientes a la malla vial interna del Conjunto Residencial Alta Gracia II etapa ubicado en el Municipio de Flandes Departamento del Tolima”, razón por la cual el ejecutante con soporte en el numeral 3º del artículo 28 ibídem eligió correctamente al citado estrado judicial, por ser el...
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