AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002020-00403-01 del 30-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850655262

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002020-00403-01 del 30-09-2020

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122100002020-00403-01
Fecha30 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC884-2020

L.A. RICO PUERTA

Magistrado

ATC884-2020

Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00403-01

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).

1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación formulada por el accionante R.M.P. frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 31 de agosto, dentro de la acción de tutela promovida contra el Juzgado Veintiuno de Familia de la misma ciudad, el Procurador 61 Judicial II de Familia y J.M.M.G. y D.M.M.M., si no fuera porque del examen preliminar que se realiza al presente asunto, se establece que en la primera instancia se incurrió en un yerro procesal que configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por expresa remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (que recoge el canon 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991).

2. El artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015 establece que las decisiones que se surtan en el rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes» con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses, los cuales pueden verse afectados con la resolución que legalmente se profiera

3. La referida normativa impone al Juez de tutela preservar, a las personas con legitimidad en un juicio, su derecho a la defensa con el fin de asegurar el cumplimiento del debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el presente caso, pues se omitió la vinculación y notificación del Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá a efectos de que pudiera intervenir en esta salvaguarda, máxime cuando le puede asistir algún interés en el resultado de la misma comoquiera que, según lo informó su homólogo veintiuno, en aquel despacho cursa un proceso de adjudicación judicial de apoyos promovido por el aquí accionante a favor de la señora A.B.M.A. y que se distingue con la radicación «11001-31-10-023-2019-01249-00».

4. En materia de notificación de las actuaciones surtidas en la acción de tutela, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone: «[L]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».

Por su parte, el canon 5º del Decreto 306 de 1992 establece que «de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991», y añade que «el juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».

En el mismo sentido, el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 consagra que el fallo proferido en el resguardo, «se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido».

Sobre la necesidad de enterar de la iniciación del auxilio a todos los directamente interesados en sus resultas, la jurisprudencia constitucional ha dicho que:

«(…) la notificación no es un acto meramente formal y desprovisto de sentido, ya que su fundamento es el debido proceso y debe surtirse con independencia de que la decisión final sea favorable o desfavorable a las pretensiones de quien acude a la tutela en búsqueda de protección, sin que la naturaleza informal de este procedimiento, su carácter preferente y sumario o los principios de celeridad, economía y eficacia que lo informan sirvan de pretexto al juez para desarrollar y culminar el trámite a espaldas de alguna de las partes o de los terceros interesados. (…)

La...

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