AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1374431840012020-00102-01 del 01-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851105758

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1374431840012020-00102-01 del 01-10-2020

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Octubre 2020
Número de expedienteT 1374431840012020-00102-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC888-2020

LogosPersonalizados8

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

ATC888-2020 Radicación n° 13744-31-84-001-2020-00102-01

(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil veinte (2020).

Correspondería a la Corte decidir la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 13 de agosto de 2020, dentro de la acción de tutela instaurada por D.G.G., contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda, el Banco de la República, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Departamento de Bolívar, y el Municipio Cantagallo, si no fuese porque se advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a explicarse.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, el solicitante reclama la protección de sus garantías esenciales «al mínimo vital en conexidad con la vida, la dignidad humana y los principios de justicia, igualdad, orden social justo, solidaridad, prevalencia del interés general y progresividad tributaria», presuntamente conculcadas por las entidades convocadas en la medida en que no ha sido beneficiario de ninguno de los programas de ayuda para población vulnerable, durante la emergencia sanitaria derivada de la COVID-19.

2. Como sustento de la queja, en síntesis, aduce que «al tener que permanecer en confinamiento y no tener ningún ingreso, actualmente se [le] está sometiendo a padecer hambre, con lo cual al ser prolongada la situación de confinamiento para proteger [su] vida y la de [su] familia se [le] expone al riesgo de inanición, o de que [su] familia se vea eventualmente obligada a mendigar o delinquir».

Sostiene, que de su actividad laboral informal e independiente, depende su núcleo familiar, y afirma, que «de permitirse que salga a trabajar regularmente estaría expuesto y [su] familia a contraer el Coronavirus (…) y de no hacerlo, como en efecto ocurre con el confinamiento nacional, se [le] impide devengar lo necesario para la manutención mínima de [su] familia».

3. Pretende que a través de este excepcional mecanismo constitucional se ordene a las autoridades accionadas «el reconocimiento y pago de un salario mínimo legal diario por cada día de confinamiento como mínimo vital de subsistencia mientras dure el confinamiento, con cargo al Fondo de Mitigación Emergencias – FOME, creado mediante Decreto Legislativo 444 de 2020 (…) que el mismo se haga retroactivo desde el inicio del confinamiento nacional (…) que el cumplimiento de la sentencia se dé dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo».

4. Mediante fallo de 13 de agosto de 2020 la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena concedió el auxilio reclamado, y «ordenó a la ALCALDÍA DE CANTAGALLO realizar en el término de 48 horas, contadas a partir de su notificación de esta providencia…una visita al lugar de residencia del accionante a fin de verificar si reúne las condiciones para ser beneficiario de las ayudas humanitarias ofrecidas por ese ente territorial y, de ser así, las suministre a la mayor brevedad».

5. La anterior decisión fue impugnada por la Alcaldía Municipal de Cantagallo.

CONSIDERACIONES

1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional.

No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).

El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», de ahí que artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 (que modificó el ordinal 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015) dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, introdujo el «factor funcional» en dicha materia, que predeterminó el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.

2. Definición de la competencia.

Al revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Corte la falta de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, S. Civil Familia, para resolver en primera instancia la presente acción, al advertirse que el reclamo se dirige contra (i) Presidencia de la República (ii) Ministerio de Hacienda, (iii) Banco de la República, (iv) Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, (v) Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, (vi) Departamento de Bolívar, y (vii) Municipio Cantagallo, lo cual sitúa la competencia en cabeza de los jueces del circuito según el numeral 2° del canon 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017, que preceptúa:

«Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría».

Así las cosas, en el presente caso se configura la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, según el canon 138 ídem (aplicable a la acción de tutela en razón de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991), implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».

3. La actuación que se invalida.

En este orden, de conformidad con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia de la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena para conocer en primera instancia la presente salvaguarda y, en consecuencia, como se ha...

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