AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002020-00133-01 del 24-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851117774

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002020-00133-01 del 24-09-2020

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaATC861-2020
Fecha24 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 5400122130002020-00133-01



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente

ATC861-2020

Radicación n° 54001-22-13-000-2020-00133-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020).



Sería del caso resolver la impugnación formulada frente a la sentencia de 18 de agosto de 2020 proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela que la Asociación Campesina del Catatumbo le instauró a la Presidencia de la República, Ministerio del Interior, Gobernación de Norte de Santander, Procuraduría y Defensoría Regional; Municipio y Personería de Cúcuta, Personería de Tibú y a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas; sino fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite.


La gestora pretendió que se ordene a las accionadas adelantar las actuaciones requeridas para atender a las personas afectadas por la violencia suscitada en algunos territorios rurales de Cúcuta y Tibú, de donde sobresale que en virtud de la naturaleza jurídica de las querelladas y la cobertura a nivel país de alguna de ellas, el Tribunal carecía de competencia para asumir la salvaguarda, dado que las «acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito», según el numeral 2° del artículo del Decreto 1983 de 2017.


Ahora, aunque en el pliego incoatorio se alude a la «Presidencia de la República» ningún reproche concreto se esgrime directamente frente al Jefe de Estado, por lo que se descarta la atribución del resguardo con base en la regla del numeral 3° ibídem, toda vez que, como se tiene decantado,


(…) no hay intervención directa del P. de la República, pues es sabido que frente a la reglamentación normativa o emisión de actos administrativos, él participa como parte del Gobierno Nacional constituido, conforme a lo contemplado por la Constitución Nacional, conjuntamente con el Ministro o el Director de Departamento correspondiente (artículo 115), estando a cargo de estos últimos la representación de la entidad, órgano u organismo estatal (art. 159), advirtiendo que la representación legal de la Presidencia de la República, no se radica en el P. sino en el Director de ese Departamento Administrativo (Ley 3ª de 1898; Decreto...

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