AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-02303-00 del 21-09-2020
Sentido del fallo | DECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2020-02303-00 |
Fecha | 21 Septiembre 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE QUEJA |
Número de sentencia | AC2318-2020 |
AC2318-2020
R.icación n. º 11001-02-03-000-2020-02303-00
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020).-
Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por sociedad demandada VILLAROMA INVERSIONES S.A.S., contra el auto del 19 de febrero de 2020, mediante el cual el magistrado sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no le concedió el remedio extraordinario de casación formulado en relación con la “sentencia” de segunda instancia emitida en el proceso declarativo que CARMEN SOFÍA TRIANA RIVERA instauró frente a aquella.
I. ANTECEDENTES
1. En su libelo inicial, la accionante solicitó declarar civil y extracontractualmente responsable a la convocada de los daños que se le ocasionaron a ella y al inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 58 No. 37-76 de Bogotá, con ocasión de la construcción de un edificio de 5 pisos denominado R.. En consecuencia, pidió el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales producidos, que tasó en mil doscientos cincuenta y ocho millones doscientos ochenta y siete mil cuatrocientos cincuenta pesos ($1.258.287.450).
2. Previo agotamiento del trámite de rigor, la primera instancia se clausuró con sentencia anticipada dictada en la audiencia del 25 de julio de 2019, donde el a-quo resolvió: (i) declarar probada la excepción de “transacción”, (ii) negar las pretensiones de la demanda y (iii) condenar en costas a la demandante.
3. Apelada la decisión por la gestora, el Tribunal, al considerar que no se había dado trámite a la tacha de falsedad propuesta por la demandante sobre el documento denominado como “transacción”, estimó como prematuro el proveído impugnado, y en consecuencia, en audiencia del 22 de noviembre anterior: (i) revocó el fallo impugnado, (ii) ordenó que continúe el trámite del proceso en primera instancia y (iii) condenó a la demandada en las costas de ambas instancias.
4. Inconforme con lo resuelto, la parte accionada interpuso el recurso de casación, que finalmente el magistrado sustanciador de aquella autoridad no concedió, al razonar, en auto de 19 de febrero de 2020, que no le asiste interés económico para impugnar a ese extremo, porque a pesar de la revocatoria del fallo de primer grado, no fue afectado con el pronunciamiento de segunda instancia, ya que el Tribunal se limitó a declarar prematuro lo resuelto por el a-quo, “sin imponer condena alguna, además de la orden consecuente de continuar el proceso” (resaltado a propósito)1.
Para reforzar su determinación, agregó que esta Corporación ha considerado que cuando el superior revoca una sentencia anticipada, por prematura, y ordena proseguir el rito procesal, “la providencia de segundo grado es un auto, en términos reales, porque no resuelve sobre las pretensiones de la demanda, ni las excepciones de mérito, ni encaja en las demás hipótesis que contempla el art. 278 del (Código General del Proceso)”.
5. El mandatario judicial de la accionada interpuso el recurso de reposición y en subsidio de queja contra el precitado auto, manifestando que la sentencia de primera instancia se...
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