AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-041-2015-00510-01 del 28-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851122720

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-041-2015-00510-01 del 28-09-2020

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha28 Septiembre 2020
Número de expediente11001-31-03-041-2015-00510-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC2394-2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

AC2394-2020

Radicación n° 11001-31-03-041-2015-00510-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte)

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por V.J.V.M. para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia de 29 de mayo de 2019, proferida por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de pertenencia que promovió contra Comercializadora Industrial Petrolera Ltda. -C.L..- y personas indeterminadas.

I.- ANTECEDENTES

1.- El accionante pidió declarar a su favor la prescripción adquisitiva del inmueble localizado en la calle 12#26-15 de Bogotá, que integra uno de mayor extensión identificado con la matrícula 50C-564802, propósito para el que adujo haberlo poseído pública, pacífica e ininterrumpidamente desde el año 1989 (fls. 85 al 92, c. 1).

2.- Enterada de la existencia del pleito, C.L.. excepcionó «inexistencia del derecho» (fls. 165 al 169).

El curador ad litem designado a las personas indeterminadas se opuso a las pretensiones y se atuvo a lo probado (fls. 259 y 260).

3.- El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia desestimatoria porque no encontró demostrado el señorío invocado (fls. 325 al 328). 4.- El Tribunal, al desatar la apelación del gestor, ratificó esa determinación.

Sostuvo que reconoció dominio ajeno al pagar los cánones de arrendamiento de noviembre y diciembre de 2013, independientemente de que fuera su hijo V.A.V.C. quien suscribiera el contrato, hecho que se desprende del interrogatorio de parte que absolvió y del testimonio de R.E.S., que es confirmado por los recibos allegados, sin que nada pruebe que para entonces sufriera un trastorno mental que le impidiera comprender sus actos, como alegó.

Otras conductas, como pagar servicios públicos e impuestos, no desvirtúan la ausencia de animus, pues cualquier tenedor podría desplegarlas, máxime que «manifestó no haber cancelado tributo en relación con la heredad pretendida», lo que es corroborado documentalmente, amén de que las facturas que adjuntó corresponden al desarrollo de su actividad mercantil en el predio.

No es dable estudiar la interrupción natural reconocida por el a quo, que el apelante rebate, comoquiera que «podría asegurarse que los actos realizados por el actor desde el año de 1989» no colmaron las exigencias de la posesión, por cuanto los deponentes refirieron que es dueño de una empresa que funciona en el terreno pretendido, pero no que «se hubiese distinguido por ostentar una genuina calidad de poseedor…», al punto que ni siquiera su descendiente V.A. lo identificaba como tal y él mismo manifestó que si antes de 2013 le hubiesen presentado una reclamación «quienes figuraban en ese entonces en el certificado de tradición» del predio, la habría aceptado.

Analizado el asunto en el escenario más favorable al gestor, el «único periodo posesorio a contabilizar sería el transcurrido desde que se negó a seguir cubriendo los cánones de arrendamiento y desconoció por completo dominio ajeno…insuficiente para el éxito de la pertenencia…».

El a quo no valoró sesgadamente los testimonios de V.A.V.C. y G.P.R.; por el contrario, vistos con los demás elementos de convicción se encuentra «que el activante reconoció dominio ajeno, equivocidad reflejada con la cancelación de los cánones de arrendamiento», con lo cual reconoció «que la tenencia encuentra justificación en una relación contractual arrendaticia», cuando lo esperado era que se negara a pagarlos (fls. 14 al 18, c. 2).

5.- V.J.V.M. interpuso recurso de casación, que le fue concedido (fls. 19 al 40).

6.- La Corte admitió la impugnación y el interesado la sustentó en tiempo con dos cargos, en los siguientes términos (fls. 6 al 26): a.-) Mediante el primero acusa la violación directa de los artículos 2522 y 2523 del Código Civil «como consecuencia de un error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación delas pruebas testimoniales», pues para que su «posesión hubiere sufrido una interrupción de carácter natural, es necesario que al bien objeto del litigio, hubiese entrado otra persona», pero «el supuesto arrendatario (sic) Ferrinpetrol» no ingresó, ni su representante legal, «que no es otro que el representante legal de Coimpetrol» manifestó que se lo hubiera entregado a V.A.V.C., quien suscribió el contrato de tenencia en un «un acto de confianza ante la amenaza de ser desalojado por la propietaria», deviniendo «equivocado aplicarle las consecuencias jurídicas de la interrupción de la posesión descritas en el art. 2535 del Código Civil». b.-) Con el segundo embate denuncia «[v]iolación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de un error de hecho manifiesto y trascendente» derivado de la indebida valoración de las declaraciones de los terceros, en particular la de G.P...R., quien tenía un claro interés en las resultas del proceso y recibió «total credibilidad» sin tener en cuenta los criterios doctrinales de coherencia, contextualización y existencia de detalles oportunistas, en la medida que desvirtuó su propio dicho al referir que cuando su abuelo (propietario) murió había un «problema», que no era «otro que la posesión que él venía ejerciendo, de lo que él llama el ‘localito’», y que aprovechó la ausencia de V.J. para «sonsacarle un contrato a su hijo…asustándolo con sacarlo y posando de altruista, de un bien que ni siquiera era de él, del que al parecer dispuso». Otro tanto con las restantes exposiciones, que dieron cuenta de su posesión por más de 30 años, pero a las que solamente se les reconoció señalar que obraba como «propietario de un establecimiento de comercio, y no del inmueble como tal». Erraron el Tribunal y el «Juzgado» al sentenciar «la interrupción de la posesión, al tenor del art. 2523 del Código Civil» sin que por ninguna parte se demostraran actos de reconocimiento de dominio ni que en 2013 la hubiese perdido, que el propietario la hubiese asumido y menos que la transfiriera a V.A.V.C.. Están dados los presupuestos jurisprudenciales para la «viabilidad de la pertenencia» por prescripción adquisitiva de dominio. Los artículos 230 Constitucional, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil y apartes jurisprudenciales sirven de base para insistir en relación con la sentencia dictada por el juzgado el 22 de enero de 2019 que «…para que se predique la tan nombrada interrupción de la posesión, esta debe ser de tal fuerza que así la configure, las pruebas documentales y testimoniales no dan cuenta que la disputa del dominio y en especial de la posesión a la demandante no tiene la fuerza necesaria para predicar que la demandada particularmente C.L.., o su antecesor dueña se la haya disputado o interrumpido su posesión (sic)». L.A.S., R.E.S. y G.U.R., «entre otros», depusieron sobre su señorío y que no fue disputado, sin que necesariamente debieran hacerlo de manera uniforme, pero su dicho no fue valorado «de manera objetiva como lo estatuye el art. 164 del Código General del Proceso», el referido canon constitucional y el 29 de la misma estirpe.

II.- CONSIDERACIONES

1.- De conformidad con el artículo 1° del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, el Código General del Proceso entró «en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1° de enero de 2016, íntegramente», por lo que rige para todos los efectos la presente impugnación planteada el 7 de junio de 2019, a pesar de corresponder a un pleito iniciado bajo el régimen del Código de Procedimiento Civil, ...

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