AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-02301-00 del 05-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851130375

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-02301-00 del 05-10-2020

Sentido del falloRECHAZA EXEQUATUR
Tipo de procesoEXEQUÁTUR
Número de expediente11001-02-03-000-2020-02301-00
Número de sentenciaAC2517-2020
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Tribunal de OrigenEspaña
Fecha05 Octubre 2020
SC -T- No

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02301-00


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



AC2517-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02301-00


Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020).


Procede la Corte a resolver sobre la admisión de la solicitud de exequatur presentada por A.A.O., respecto de la sentencia 677/2016 de 30 de enero de 2017, proferida por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Igualada, España, en la que se decretó el divorcio por mutuo acuerdo del matrimonio civil celebrado entre el solicitante y Luz Mery Briñez Oviedo.


CONSIDERACIONES


1. El exequatur es un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una local1, en virtud de los principios de colaboración armónica entre los estados y reciprocidad diplomática.


En este caso, la administración de justicia deja de estar en manos de los jueces nacionales, para admitir que lo resuelto por falladores foráneos tenga pleno valor en el país, a condición de que se cumplan los estrictos requerimientos fijados en la regulación. Estas exigencias, en manera alguna buscan un reexamen de la relación jurídica sustancial, sino una revisión de los aspectos extrínsecos al proveído, tales como la competencia del juzgador, la salvaguardia del orden público interno, la tutela de los derechos de defensa y contradicción, así como «…si la sentencia reúne los requisitos de legalización y autenticación exigibles a todo instrumento extranjero…»2.


Sobre este último punto, el numeral tercero del artículo 606 del Código General del Proceso prescribe que para que la sentencia foránea pueda surtir efectos en el territorio colombiano es necesario que se encuentre «ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada…» (resaltado fuera de texto).


La reproducción legalizada, en este contexto, se convierte en una condición sin la cual no es posible el exequatur, en cuanto la providencia, por tratarse de un documento otorgado por funcionario extranjero requiere ser aportada debidamente apostillada, de acuerdo con los tratados vigentes sobre la materia y, en su defecto, con la autenticación realizada por cónsul o agente diplomático nacional o de una nación amiga, según lo...

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