AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 10001-31-10-007-2014-00329-01 del 05-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851130449

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 10001-31-10-007-2014-00329-01 del 05-10-2020

Sentido del falloRECHAZA REPOSICIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha05 Octubre 2020
Número de sentenciaAC2532-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE REPOSICIÓN
Número de expediente10001-31-10-007-2014-00329-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

AC2532-2020

Radicación: 11001-31-10-007-2014-00329-01

(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de julio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020)

Se decide lo pertinente en torno al recurso de reposición formulado contra el auto de 5 de diciembre de 2019, mediante el cual se inadmitió la demanda presentada por N.T.H., dirigida a sustentar el recurso de casación que interpuso, respecto de la sentencia de 7 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en el proceso de impugnación de la paternidad incoado por la recurrente, frente a R. y L.M.C.J..

  1. CONSIDERACIONES

1.1. Como se recuerda, el libelo en cuestión no fue recibido a trámite mediante auto de la Sala, por cuanto los dos cargos formulados, el primero, en parte, no contenía una acusación propiamente dicha, pues diciéndose que el «Tribunal con acierto (…) definió» la acción incoada como de «impugnación del reconocimiento» prevista «en los artículos 5º de la Ley 75 de 1968 y 248 del Código Civil», efectivamente la planteada en el libelo genitor del proceso, para nada jugaba cuestionar que el sentenciador haya confundido lo pretendido como encaminado a desvirtuar la presunción de paternidad matrimonial o de la unión marital de hecho.

En lo demás, esto es, el remanente del anterior reproche, y el cargo segundo en su totalidad, al omitirse la exposición de los fundamentos de la acusación, pues no se hizo saber las razones por las cuales, conociendo los cedentes de la demandante, ahora recurrente, antes del examen de ADN, ergo, ella misma, que los convocados no eran sus hermanos paternos, en tanto, el supuesto progenitor, L.E.C.G., fallecido el 14 de octubre de 2010, los había declarado como sus hijos en 1979, sabiendo que no lo eran, además, que se enteraron de ese reconocimiento en el proceso de sucesión del citado causante, ello conllevaba, indefectiblemente, contrario a lo decidido por el Tribunal, abatir la excepción de caducidad.

1.2. La inconforme, consciente de la prohibición del medio de impugnación horizontal contra lo así resuelto, según lo dispone el artículo 346, in fine, del Código General del Proceso, para habilitar el estudio de su protesta contra la inadmisión de la demanda de casación, considera que esa improcedencia contradice lo previsto en el artículo 318, ibídem, a cuyo tenor, los autos proferidos por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, como en el caso, son pasibles del recurso de reposición, cual se ha dispuesto por la Sala en autos AC-4243-2017 de 30 de junio de 2017 y AC-7747 de 11 de noviembre de 2016, contradicción que, en todo caso, debe solucionarse aplicando esta última disposición, precisamente, por regular en íntegro una situación especial.

En subsidio, para el mismo propósito de aspirar a un resultado de mérito, solicita aplicar a la limitación del precepto 346, la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4° de la Constitución Política, al desconocer, entre otros postulados, valores y principios, el libre acceso a la administración de justicia, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y el derecho a la igualdad, esto último, porque así como las reglas generales consagran apelable el auto que rechaza una demanda, brindando la oportunidad de acceder a otra instancia, esto también debía ocurrir frente a la providencia impugnada de marcada trascendencia en la Corte, considerando que su firmeza implica cerrar definitivamente otra posibilidad de defensa.

1.3. Es cierto, mientras el artículo 318 del Código General del Proceso, enlista como susceptible de reposición los autos proferidos por la Sala Civil de la Corte, el canon 346, excluye de ese medio ordinario de defensa judicial, la decisión que inadmite una demanda de casación, no obstante, decir que es de su competencia emitirla.

El artículo 5° de la Ley 57 de 1887, estatuye en forma diáfana, desde hace más de un siglo, que ante dos reglas incompatibles entre sí, contenidas en un mismo Código, la «disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general»; y que si las normas, también de un mismo Código, tienen «una misma especialidad o generalidad (…) preferirá la disposición consignada en artículo posterior».

En ese orden, con relación a una de las hipótesis planteadas, todo se reduce a establecer si el precepto que gobierna la reposición, es especial, y genérico, el de la casación que la prohíbe. La respuesta, debe brindarse mirando la característica de cada uno de esos recursos.

Suficientemente es conocido, la reposición es un medio de defensa genérico, por cuanto «salvo en norma en contrario»[1], como expressis verbis lo consagra el artículo 318, citado, cabe contra toda clase de providencias, excluidas las sentencias; mientras el de casación, es excepcional y extraordinario, puesto que solo procede contra ciertas fallos de segunda instancia emitidas por los Tribunales Superiores y en las específicas causales establecidas por el legislador (artículos 334 y 336 del Código General del Proceso).

La tesis de la parte recurrente, por tanto, es equivocada, mucho más cuando los autos AC-4243-2017 de 30 de junio de 2017 y AC-7747 de 11 de noviembre de 2016, citados en apoyo, nada tienen que ver con el tema concitado. El primero, proferido en el trámite de una casación, refería un caso gobernado por el derogado Código de Procedimiento Civil, ordenamiento en el cual no existía la limitación a la impugnación horizontal; y el segundo, por cuanto lo recabado es la procedencia de la reposición, pero frente al proveído del magistrado «ponente» que rechaza a trámite el recurso y no contra el de la «Sala» que inadmite la demanda.

Como se observa, se trata de dos cuestiones distintas, acaeciendo la primera, esto es, respecto de la decisión unitaria del colegiado, cuando la sentencia «no es susceptible de casación, por ausencia de legitimación, por extemporaneidad, o por no haberse pagado las copias necesarias para su cumplimiento» (artículo 342, inciso 3º del Código General del Proceso); y lo segundo, amén de la selección negativa de demandas formalmente idóneas, también en precisas hipótesis normativas (canon 346), cuando el libelo «no reúna los requisitos formales» o en el mismo «se planteen cuestiones de hecho o de derecho que no fueron invocadas en las instancias» (regla 346).

1.4. Con relación a la incompatibilidad de este último precepto con la Carta Política, es menester señalar que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la consagración de los medios de impugnación que proceden contra las diferentes clases de providencias jurisdiccionales es una potestad que corresponde al legislador dentro de su amplio margen de configuración legislativa, en uso de la cláusula consagrada en el artículo 150 numeral 2° del ordenamiento superior, producto de su evaluación sobre lo que considera más conveniente de acuerdo con la finalidad perseguida con cada tipo de trámite o proceso judicial.

Sobre el punto, en la sentencia C-005 de 1996, para la mencionada Corporación:

«Los recursos son, por lo general, medios de defensa de creación legal. Salvo las referencias expresas consagradas en la propia Carta -como ocurre con la doble instancia de las sentencias condenatorias prevista en el artículo 31 o con la impugnación de los fallos de tutela contemplada en el artículo 86-, es el legislador el que instituye los recursos contra las providencias administrativas y judiciales, indica cuándo proceden, señala la oportunidad para interponerlos y resolverlos y prescribe los efectos de las correspondientes decisiones.

(…)

«Así, pues, si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia. Más todavía, puede, con la misma limitación, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el sólo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política».

«Es la ley», dijo más contundentemente en otra ocasión, «no la Constitución, la que señala si determinado recurso -reposición, apelación, u otro- tiene o no cabida respecto de cierta decisión, y es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos -positivos y negativos- que deben darse para su ejercicio»[2].

La consagración o exclusión de los recursos contra las...

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