AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-03-004-2008-00178-01 del 05-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851130558

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-03-004-2008-00178-01 del 05-10-2020

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente76001-31-03-004-2008-00178-01
Fecha05 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC2531-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


AC2531-2020

Radicación n.º 76001-31-03-004-2008-00178-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020).


Se decide sobre la admisibilidad de la demanda que formuló Heidy F.G., cesionaria del señor J.S. González, para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia de 24 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso verbal (de pertenencia) que el citado cedente promovió contra el Fondo de Empleados de las Empresas Municipales de Cali –- F. y personas indeterminadas.


ANTECEDENTES


1. Pretensiones y fundamento fáctico.


Alegando su condición de poseedor regular, el actor pidió que se declarara que adquirió, por prescripción ordinaria, el lote de terreno ubicado en la Diagonal 58 n.º 25-56 de la ciudad de Cali (inmueble al que le corresponde el folio de matrícula n.º 370-0288804).


En sustento de sus súplicas, afirmó que «por escritura pública No. 9352 del día 23 de noviembre de 1995 de la Notaría Décima de Cali, J.S. González compró de buena fe a la sociedad comercial Constructora Inpra el predio de terreno ya identificado», y que, desde esa fecha «ha ejercido actos de señor y dueño sobre el mismo, tales como cuidarlo, nivelarlo, cercarlo, pagar vigilancia, pagar impuestos, acometer servicios (sic) de acueducto y energía eléctrica, proteger su posesión contra invasiones de terceros, pintar cercas, defenderlo jurídicamente, colocarle iluminación y arrendarlo».


2. Actuación procesal.


2.1. Por auto de 18 de junio de 2008, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali admitió la demanda de pertenencia. Enterado de esa decisión, F. se opuso a la prosperidad del petitum, alegando en su defensa las excepciones de «falta de legitimación en la causa» y «falta de interés jurídico para actuar».


2.2. Las personas indeterminadas comparecieron al juicio a través de curador ad lítem, quien no propuso excepciones.


2.3. En proveído de 16 de junio de 2014, la autoridad judicial aceptó la cesión de derechos litigiosos realizada por «el aquí demandante J.S.G., en favor de H.F.G.»., por lo que dispuso «tener a esta última como nueva demandante».


2.4. El juez a quo desestimó el petitum, decisión que fue apelada oportunamente por la convocante.


3. La sentencia impugnada


Mediante providencia de 24 de septiembre de 2019, el tribunal confirmó en su integridad lo resuelto por el funcionario de primera instancia, de acuerdo con los argumentos que seguidamente se compendian:


(i) Es menester destacar que, «con anterioridad, se presentó una demanda con pretensión reivindicatoria formulada por [el] Fondo de Empleados de las Empresas Municipales de Cali, F., frente a J.S.G.»., trámite en el que, además de la restitución inmobiliaria reclamada, se dispuso «la cancelación de la venta efectuada en la escritura pública 9352 del 23 de noviembre de 1995», instrumento que recogía el contrato de compraventa del inmueble cuya usucapión se invoca, «celebrado entre Constructora Inpra Ltda., como vendedora, y J.S. González, como comprador».


(ii) En efecto, el juez del reivindicatorio concluyó que «no puede alegar el demandado que el actor no ha efectuado actos para tratar de recuperar el bien, ya que, como se indicó, desde el año 2001 inició la presente acción reivindicatoria, no dándose el fenómeno de la prescripción”». Asimismo, advirtió que existían dos títulos de dominio sobre el mismo bien, uno en cabeza del demandante y otro del demandado, por lo que debió emprender «la tarea de cotejo o confrontación de títulos (...) laborío en el que concluyó que otorgaba toda eficacia al blandido por el demandante reinvindicante [F.], pues el que ostentaba el demandado S.G. perdió eficacia como natural y obvia consecuencia de haberse declarado resuelta la dación en pago que le precedió».


(iii) De esta manera, la controversia que se plantea actualmente habría sido ya zanjada, de modo que lo realmente pretendido en esta oportunidad no sería nada distinto a que «se reexamine (...) la sedicente posesión ejercida (…) y de contera el derecho de dominio que exhibe F., aspecto admitido por el mismo demandante al dirigir la demanda contra este último», lo cual es improcedente.


(iv) Ahora bien, «el procurador judicial de la parte demandante insiste en que la cosa juzgada no puede predicarse respecto de la cesionaria adquirente del derecho litigioso H.F.G., pues en su condición de tercera es ajena a sus efectos vinculantes y por tanto inoponible su dictado»; sin embargo, el derecho de la cesionaria «deriva de un título traslativo que de suyo la convierte en causahabiente singular, acto por el cual ocupa al menos jurídicamente la posición del cedente J.S.G. para todos los efectos relacionados con el bien inmerso en la contienda. Además, la ley es clara y perentoria en exigir no la identidad física o natural de las partes, sino identidad jurídica».


(v) En ese orden, «es claro que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada o agotamiento procesal para que la jurisdicción pueda pronunciarse en esta instancia sobre la demanda presentada, como quiera (sic) que, sometida esta misma controversia, con identidad de partes, objeto y causa, a definición o composición de la administración de justicia, ha recibido una decisión definitiva e inmutable que ha hecho tránsito a cosa juzgada, impidiéndose de contera un derroche de jurisdicción, toda vez que el debate quedó clausurado con la decisión adoptada y así deberá declararse, debiéndose confirmar la sentencia censurada».


(vi) A lo expuesto cabe añadir que «es indiscutible y definitivo que el título que presumía el demandante S.G., por haber comprado el predio, fue cancelado y declarado ineficaz en más de una providencia judicial», lo que permite deducir que «no puede hacerse ningún juicio de valor sobre el título, y precisamente por sustracción de materia, no podrá decirse si es o no justo, o si se trata de uno traslativo de dominio». En ese sentido «lo que se dejó reseñado y acaecido dentro de las diversas actuaciones judiciales a que ha dado lugar esta disensión es factor suficiente, per se, para condenar al fracaso la pertenencia postulada, aunque también estaría destituida (sic) de la buena fe, por obvias y evidentes razones».


4. La demanda de casación


La señora F.G. interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación contra la decisión del tribunal, esgrimiendo dos cargos, al amparo de las causales primera y segunda del artículo 336 del estatuto procedimental civil.


CONSIDERACIONES


1. Régimen del recurso extraordinario.


Es apropiado advertir que el remedio en estudio se interpuso en vigencia del Código General del Proceso, de manera que todo lo concerniente al mismo se ha de regir por esa normativa.


2. Fundamentación de la demanda de casación.


La fundamentación técnica de las causales de casación exige que el impugnante extraordinario demuestre la presencia de yerros que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo).


Para atender ese cometido, el inconforme deberá observar, invariablemente, los requerimientos señalados por la ley procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentación del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:


(i) La formulación, por separado, de los respectivos cargos, con la especificación, de forma clara, precisa y completa, de los fundamentos de cada acusación, que deben armonizar con alguno de los cinco motivos de casación previstos en el precepto 336 del estatuto adjetivo.


(ii) En caso de censurar la infracción de normas de derecho sustancial regulatorias del litigio, como consecuencia de errores jurídicos (vía directa), o yerros fácticos o de derecho (senda indirecta), es necesario incluir la disposición legal que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido infringida1.


(iii) Si se elige la vía directa para atacar el fallo de segunda instancia, «el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».


(iv) Ahora, si se afirma que la violación ocurrió por la vía indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho, es decir, los comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336 del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias.


(v) En lo...

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