AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 54001-31-03-003-2014-00070-01 del 05-10-2020
Sentido del fallo | RECHAZA REPOSICIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de expediente | 54001-31-03-003-2014-00070-01 |
Fecha | 05 Octubre 2020 |
Tribunal de Origen | Sala de Casación Civil |
Tipo de proceso | RECURSO DE REPOSICIÓN |
Número de sentencia | AC2547-2020 |
AC2547-2020
Radicación n.º 54001-31-03-003-2014-00070-01
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020).
Se decide el recurso de reposición interpuesto por los demandantes contra el auto CSJ AC520-2020, 20 feb.
ANTECEDENTES
1. En la providencia que ahora es atacada por vía de reposición, esta S. decidió inadmitir la demanda de casación interpuesta por los convocantes, entre otras cosas, porque «refulge el desenfoque de las críticas, pues estas no se enfilaron contra las tesis del tribunal, insistiendo únicamente en el reproche conductual, cuando, previa y necesariamente, debía reconstruirse el vínculo causal que dicha colegiatura estimó inexistente, laborío que dejaron de lado los actores».
2. Inconformes con esa decisión, aquellos formularon reposición, aduciendo, en síntesis que su libelo «merece un pronunciamiento de fondo teniendo en consideración que la ciencia médica en ningún escenario podría asegurar la recuperación», y que «en el estudio formal de la admisión de la demanda no puede desentrañarse la evolución jurisprudencial de la pérdida de oportunidad y sus modalidades». Asimismo, solicitaron que «en caso de no reponer el auto de fecha 20 de febrero de 2020», el asunto sea estudiado por la Corte «a través de la figura de la casación oficiosa».
CONSIDERACIONES
1. La improcedencia del recurso formulado.
Para sistematizar el tránsito de legislación entre el Código de Procedimiento Civil y el Código General del Proceso, este último ordenamiento previó, en su artículo 6255, que «los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos (...)».
Esta distinción resulta trascendente, porque uno es el régimen que corresponde a los recursos extraordinarios de casación que fueron interpuestos antes de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, y otro distinto el que disciplina las censuras de ese linaje, propuestas con posterioridad al mencionado hito normativo.
Nótese que los artículos 348 del Código de Procedimiento Civil y 318 del estatuto adjetivo actual prevén, en forma invariable, que «salvo norma en contrario», el recurso de reposición resulta procedente «contra los [autos] de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia». Pero solo en la reciente codificación procesal se consagró una «norma en contrario»: el artículo 346, inciso 2º, del Código General del Proceso, que con claridad diamantina dispone que «a la S. de Casación Civil le compete dictar el auto que inadmite la demanda» y que «contra este auto no procede recurso».
En el presente caso, el remedio extraordinario fue formulado el 30 de octubre de 2018, fecha para la cual la última de las citadas codificaciones adjetivas ya estaba rigiendo plenamente1. Por lo anterior, se impone rechazar de plano la reposición en estudio, por ser improcedente, sin que sea factible tramitar esos reparos por una vía distinta, como quiera que, se insiste, contra el auto que inadmite la demanda de casación «no procede recurso».
2. La casación oficiosa.
2.1. El proceso de constitucionalización del derecho procesal, sumado al entendimiento contemporáneo de la relación entre el derecho sustancial y las formas judiciales, sugería la necesidad de reinterpretar la función de las Cortes de Casación, de modo que se les permitiera liberarse, cuando a ello hubiera lugar, de los estrictos contornos de las causales propuestas por el impugnante, para...
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