AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-040-2012-00100-01 del 05-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851130865

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-040-2012-00100-01 del 05-10-2020

Sentido del falloNIEGA ADICION DE PROVIDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha05 Octubre 2020
Número de expediente11001-31-03-040-2012-00100-01
Tribunal de Origenno registra
Tipo de procesoACLARACION DE PROVIDENCIA
Número de sentenciaAC2483-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

AC2483-2020

Radicación n.° 11001-31-03-040-2012-00100-01

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decídese la petición de aclaración «y/o» adición formulada por T.L.E.R. de S. frente al proveído AC844 de 11 de marzo de 2020, a través del cual no se repuso el de 26 de noviembre de 2019 que admitió el recurso de casación interpuesto por E.G.A.T. contra la sentencia de última instancia dictada en el asunto de la referencia.

LA SOLICITUD

La demandada pide «aclarar» el auto que no repuso la admisión del recurso de casación, por cuanto considera que constituyen serios motivos de duda: i) que se hubiera cuantificado el interés económico para recurrir la sentencia, a partir del dictamen aportado por el opugnante porque ese laborío no reunía los requisitos del artículo 226 del Código General del Proceso, y fue utilizado para introducir de forma «irregular y extemporánea» un avalúo catastral del bien raíz de la calle 16 Sur 26-32. De manera que la única prueba obrante en el plenario que daba cuenta del avalúo de dicho inmueble era la diligencia de inventarios y avalúos de la sucesión acumulada de los causantes L.M.R.M. de E. y G.E.V. que lo valoró en $40’000.000, suma que no alcanzaba el tope mínimo legal; y ii) que sin admitir que se hubieran cumplido los presupuestos para aplicar la sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil, se partió del 100% del valor que debía ser reintegrado a la masa sucesoral de los causantes, sin considerar el hecho de que la cuota parte que le correspondía al casacionista sólo equivalía al 12.5% de la masa.

Finalmente, pide «aclarar y/o complementar» la providencia en punto a precisar si al emprender el estudio de admisibilidad del recurso se tuvo en cuenta que el Tribunal pasó inadvertido «el derecho exclusivo, directo, propio del recurrenteen lo que hipotéticamente le correspondería» de la masa sucesoral de los extintos esposos E.-Real.

CONSIDERACIONES

1. Es lo suficientemente sabido que las providencias pueden aclararse cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, y solamente los que estén en la parte resolutiva o, en su defecto, que influyan en ella (artículo 285 del Código General del Proceso).

Empero, ello solo ocurre cuando el proveído respectivo contiene frases o conceptos que en verdad llamen a la ambigüedad, vale decir, cuando no son lo suficientemente explícitos. Porque, como bien entendido se tiene en la jurisprudencia, aclarar no significa otra cosa que volver inteligible lo que no lo es; o, lo que es lo mismo, hacerlo transparente. Y, además, debe referirse a frases o conceptos expresados en la parte decisoria o resolutiva, o cuando menos que repercutan en ella.

En este orden de ideas, debe afirmarse que se trata de un mecanismo que no debe hacérsele servir para discutir o controvertir la providencia, pues si la Ley permite que los pronunciamientos judiciales sean susceptibles de aclaración, con ello no puede más que disipar la falta de claridad y...

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