AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-02466-00 del 28-09-2020
Sentido del fallo | DECLARA MAL NEGADO EL RECURSO DE CASACION |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2020-02466-00 |
Número de sentencia | AC2433-2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Popayán |
Tipo de proceso | RECURSO DE QUEJA |
Fecha | 28 Septiembre 2020 |
AC2433-2020
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02466-00
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Se resuelve el recurso de queja formulado por la demandante frente al auto de 12 de agosto de 2020, que negó la concesión del recurso de casación que interpuso contra la sentencia de 17 de junio de 2020, emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
1. La Empresa Constructora del Cauca Ltda. pidió declarar que el Banco Davivienda S.A. incumplió parcialmente «las obligaciones asumidas en la oferta comercial contenida en su comunicación de marzo 31 de 1998, aceptada por la sociedad demandante y que originó el crédito n° 680-01625-0». En consecuencia, reclamó que se condene a la entidad bancaria a pagar «la suma de dinero que se demuestre probada por concepto de perjuicios indemnizatorios», junto con los intereses moratorios comerciales, causados desde la fecha del incumplimiento.
Ahora bien, en el acápite concerniente a la «cuantía» del asunto, y con fundamento en el «documento de evaluación de perjuicios» que adosó a ese libelo introductor, la actora estimó el pretendido resarcimiento en la suma de $2.144.000.000, por concepto de daño emergente, y un monto «no inferior a $1.112.000.000» a título de lucro cesante.
2. En sentencia del 12 de marzo de 2019, el juez a quo acogió parcialmente la demanda y, en consecuencia, condenó a la opositora a pagar $49.289.457 a título de lucro cesante y $77.155.752 como daño emergente. Ambas partes apelaron el fallo; la actora para que se aumentara la condena al monto reclamado en el libelo introductor, y el banco convocado para que se denegara integralmente ese resarcimiento.
3. Mediante fallo de 17 de junio de 2020, el tribunal revocó lo decidido en primera instancia y, en su lugar, desestimó todas las pretensiones, decisión que la actora impugnó a través del recurso extraordinario de casación.
4. Por auto de 12 de agosto de 2020, el tribunal denegó la concesión de ese remedio, tras colegir que al agravio sufrido por la actora con el fallo de segunda instancia no superaba la cota mínima prevista en el artículo 338 del Código General del Proceso.
Como fundamento de esa conclusión, sostuvo que «aunque en principio podría pensarse que, habiendo recurrido la parte demandante la sentencia de primer grado, el interés para recurrir en casación está dado por el valor de las pretensiones de la demanda inicial (dada la revocatoria del fallo por parte de esta Corporación), lo cierto es que, habiendo solicitado la parte actora el pago de la suma “que se demuestre probada por concepto de perjuicios”, debe entenderse para efectos de tasar el interés para recurrir en casación, que el quantum que resultó “probado” por concepto de perjuicios, según el fallo emitido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, son los valores reconocidos en la sentencia, por concepto de lucro cesante y daño emergente (…), esto es, el valor total de $136.445,209».
Agregó que «el documento de “evaluación de perjuicios” aportado con la demanda no sirve de fundamento para fijar el valor de las pretensiones, dado que en el petitum nada se aduce sobre el mismo y además se trata de un documento del que se desconoce la identidad de su autor (…) y constituye una mera especulación sobre los pretendidos perjuicios», debiéndose añadir que «el dictamen pericial rendido en el proceso» tampoco ofrece mayor utilidad, pues frente al mismo, se declaró probada la objeción por error grave».
5. La convocante controvirtió esa...
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...carezca totalmente de incidencia para determinar el interés para recurrir en casación de dicha litigante. (CSJ AC4768-2019, 6 nov.)» (AC2433-2020, 28 de 4.1. Aclarado lo anterior, al examinar la demanda inicial, se encuentra la siguiente situación: PRETENSIONES A FAVOR DE FLOR DE LIS MARÍN ......
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...noviembre de 2009, Exp. 2009 00976 00. 4 AC4465-2017 del 13 de julio. 5 CSJ AC 5 de mayo de 1993, reiterado en AC 3857-2014, 11 jul. y AC2433-2020 del 28 de sept. 6 CSJ AC 19 de diciembre de 2007, rad. 2007-01662-00....