AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 170012213000-2020-00109-01 del 23-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851320964

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 170012213000-2020-00109-01 del 23-09-2020

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 170012213000-2020-00109-01
Fecha23 Septiembre 2020
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Número de sentenciaATC847-2020

ATC847-2020

Radicación n.° 17001-22-13-000-2020-00109-01

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 3 de septiembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por A.Z.A. contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa misma urbe, si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse.

ANTECEDENTES

1. Revisado el trámite adelantado en primera instancia, se observa que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional la Judicatura de C., autoridad que debe ser convocada a la acción de amparo de la referencia, por cuanto el actor informó en el escrito inicial que ésta conoce en la actualidad de la indagación preliminar por virtud de la cual, según sus dichos, el Juez convocado debe apartarse del conocimiento de los diferentes juicios surgidos entre él y la señora J.M.Z.C. (exesposa), no fue notificada de manera alguna del inicio de esta acción a fin de que pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción, a pesar de que la decisión a emitirse en el presente asunto podría llegar a competerle.

Lo anterior es así, porque el accionante se queja, básicamente, de que pese a la iniciación del mentado trámite disciplinario, y de que la autoridad dejada de vincular le comunicó al Juez Cuarto de Familia de Manizales de su apertura, y de la supuesta imposibilidad de continuar tramitando el último de los pleitos a su cargo, éste no solo ha desconocido dicha orden, sino que no le ha manifestado nada acerca de la petición que en ese sentido le elevó el pasado 7 de febrero del año en curso, reiterada el 30 de junio siguiente.

Dadas las anteriores circunstancias, como el tutelante pretende a través del amparo, entre otros asuntos, que se ordene a la autoridad judicial convocada dar respuesta a dicho requerimiento, y el titular de dicha dependencia reportó que no ha recibido ninguna comunicación por parte del Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de C., se hace necesaria su vinculación.

2. De este modo, y en atención a lo dispuesto en el canon 16 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que las actuaciones que se surten dentro del rito excepcional deben ser comunicadas a todos aquellos sujetos de manera directa o indirecta, se vean involucrados en la controversia suscitada, con el fin de garantizarles la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte, es que se hace necesaria la vinculación que se echa de menos.

Dicho en otras palabras, tal ordenamiento promueve la citación al trámite constitucional de todos aquellos terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su...

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