AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02697-00 del 15-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851322832

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02697-00 del 15-10-2020

Sentido del falloREMITE POR COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Octubre 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-02697-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaATC947-2020



ATC947-2020


Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02697-00


Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020).


Se desata el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Itagüí y la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que J.V.C. le instauró al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí.

ANTECEDENTES


1.- La gestora pretendió el amparo de su derecho al «debido proceso e igualdad», presuntamente vulnerados por el estrado censurado «al no acoger de manera favorable su solicitud de traslado al cargo de escribiente nominado» y realizar el respectivo nombramiento en propiedad, pese a contar con el aval de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que pidió dejar sin efectos la resolución n° 0013 (13 nov. 2019) proferida por dicho juzgado y conminar a su titular a efectuar el «nombramiento».


2.- La queja correspondió en principio a la S. de Familia del Tribunal de Medellín, misma que se declaró incompetente al estimar que como «el acto vulnerador de derechos no fue emitido en ejercicio de función jurisdiccional alguna, sino que hace parte de las funciones administrativas del juez», era inaplicable la regla de reparto establecida en el numeral 5 del artículo del Decreto 1983 de 2017, pues los jueces al calificar sus subalternos carecen de superior funcional, por lo que en virtud del numeral 1º ídem envió el resguardo a los «Juzgados Municipales (Reparto) de Itagüí».


3.- El Juzgado receptor repelió el asunto porque, a su juicio, el artículo 5º de la referida normativa, «no distingue en razón de cuales actuaciones, judiciales o administrativas, debe repartirse la acción de tutela y donde el legislador no distingue no le es dado hacerlo al intérprete». En consecuencia, propuso la presente colisión y remitió el paginario a esta Corporación.


CONSIDERACIONES

1.- De conformidad con el artículo 139 del Código General del Proceso, los «conflictos de competencia» deben ser definidos «por el funcionario judicial que sea superior funcional común» a los despachos involucrados.


A su turno, el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, dispone que «…[l]as S.s de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, (…) conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las S.s de un mismo Tribunal, o entre Tribunales, o...

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