AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01940-00 del 13-10-2020
Sentido del fallo | RECHAZA REPOSICIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2019-01940-00 |
Fecha | 13 Octubre 2020 |
Tribunal de Origen | Sala de Casación Civil |
Tipo de proceso | RECURSO DE REPOSICIÓN |
Número de sentencia | AC2632-2020 |
A.W.Q.M.
Magistrado ponente
AC2632-2020
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01940-00
Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020).
D. lo pertinente en torno al recurso de reposición propuesto por las recurrentes en revisión contra la providencia del pasado 27 de julio.
ANTECEDENTES
1. Mediante el auto referido a espacio, se negó la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria n.º 070-16231, porque su decreto resultaba inane en cuanto el registrador se abstendría de asentarla debido a que el predio no pertenecía al demandado J.H.A. (inciso primero del artículo 591 C.G.P.); en consecuencia, se dispuso, devolver a las demandantes en revisión la póliza de seguro judicial constituida para tal efecto (folios 88 y 89).
2. Decisión cuestionada por las revisionistas en reposición y, subsidio, súplica bajo el entendido de que la medida cautelar debía decretarse porque reunía todos los requisitos previstos en el artículo 590 ídem; a lo que agregaron que como el remedio extraordinario tiene por objeto examinar la sentencia registrada en la anotación n.º 15 del folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al referido predio, en caso que de declararse fundado el remedio «tendría efectos en la compraventa de 18 de agosto de 2018 [ajustada por el demandado con terceros] registrada en la anotación 18» (folios 90 y 91).
CONSIDERACIONES
1. En el asunto que ocupa la atención de la Corte es improcedente la reposición propuesta frente a la negativa de decretar la medida cautelar, toda vez que esa decisión carece de dicho remedio procesal, por no preverlo como tal el inciso 1º del artículo 318 del Código General del Proceso, como sí lo contempla respecto de los autos que dicte el «magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia...» (resaltado fuera de texto).
En tal virtud, téngase en cuenta la inviabilidad del remedio horizontal promovido, dado que el proveído aquí atacado es pasible del medio impugnativo de súplica, habida cuenta que el numeral 8, del artículo 321 ídem, establece que la providencia que «...
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