AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-02504-00 del 13-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851326090

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-02504-00 del 13-10-2020

Sentido del falloRECHAZA EXEQUATUR
Tipo de procesoEXEQUÁTUR
Número de sentenciaAC2633-2020
Número de expediente11001-02-03-000-2020-02504-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Tribunal de OrigenEstados Unidos
Fecha13 Octubre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC2633-2020

R.icación n.° 11001-02-03-000-2020-02504-00

Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020).-

La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por D.J.A.H., para obtener el exequátur de la sentencia proferida el 12 de octubre de 2017 por Tribunal – Corte Testamentaria y Familiar de Essex, territorio autónomo de Massachusetts, Estados Unidos de América, que decretó el divorcio entre aquélla y C.H.C.V..

CONSIDERACIONES

1. El numeral 2º del artículo 607 del Código General del Proceso indica que deberá rechazarse la petición de homologación “si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1º a 4º del artículo precedente”; y, a su turno, los numerales 1º, 2º y 3º del canon 606 ibídem, establecen como condición para que la providencia surta efectos en este territorio, que “…no versen sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió”; “…no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento”; y “se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada”.

2. En el presente caso, no se acreditaron esas exigencias, como pasa a explicarse en detalle:

2.1. Revisada la referida resolución judicial, se halla que como fundamento se expuso “una ruptura irremediable del matrimonio (…)”[1], de ahí que el juez foráneo decidió sobre una causal de divorcio no contemplada en el artículo 154 del Código Civil, lo que hace improcedente darle curso a la solicitud sobre la cual ahora ocupa su atención la Corte, debido a que de homologarse dicha sentencia, se estaría transgrediendo el orden público colombiano, como ya lo ha dicho la Sala en casos similares[2], al indicar que

[L]a causal de divorcio expresada, que se refiere al ‘matrimonio […] irremediablemente roto’, vista tanto en la sentencia del Tribunal foráneo, como en la demanda presentada por la señora […] contra el aquí accionante, no permite bajo la legislación colombiana que dicha providencia pueda ser objeto de exequátur, toda vez que, de homologarse, se estaría vulnerando el orden público colombiano, pues la razón sustentada no encuentra asidero en ninguna medida con las causales de divorcio del artículo 154 del Código Civil patrio. (CSJ. AC 6872 de 19 de octubre de 2017).

2.2. Adicional a lo anterior, en los fundamentos del fallo foráneo, se adujo Las partes poseen la siguiente propiedad que será dividida de la siguiente forma: Calle 34 A Sur # 97 FYI, Tierra Buena, Casa 18, Bogotá, Colombia, cuando esta propiedad sea vendida (para el 2020) deberán dividir los activos de forma equitativa según la venta de la casa. El costo de mantener la propiedad inmobiliaria (pago de hipotecas, impuestos, seguros, prestamos de capital etc.) será de la siguiente forma: Las partes deberán dividir de forma equitativa los pagos de la hipoteca, impuestos y seguros (…)”, lo que de suyo recae sobre un asunto de competencia exclusiva de los jueces colombianos, no sometidos a una previa imposición extranjera, además de estar relacionado sobre derechos reales constituidos en bienes que se encuentran en territorio colombiano, contrariando así de esa forma los numerales 1 y 4 del artículo 606 ya citado.

Frente a lo antelado, la Corte ha predicado que


“En tal sentido, el numeral 1 de dicho precepto expresa que la sentencia no debe versar ‘sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió’ y examinado el fallo objeto de homologación se observa que allí se ordenó al señor […] firmar escritura pública para transferir el dominio del bien inmueble ubicado en […] circunstancia que impide dar trámite a la demanda respecto de este punto (CSJ AC, 30 agosto, 2010, R.. 1426-00). En el mismo sentido, AC, 28 nov. 2011, R.. 02463-00)

Y más recientemente se dijo, en similar sentido, que

“La sentencia del 17 de julio de 2009 da cuenta que los contrayentes, en vigencia de su comunidad de vida, adquirieron derechos reales sobre dos (2) inmuebles ubicados en Colombia […] los cuales se adjudicaron al señor […] con la advertencia que las partes debían suscribir los documentos requeridos para el efecto y, en todo caso, ‘…una copia certificada de esta sentencia y decreto o una copia certificada de la sentencia sumaria de Disposición de Inmuebles y la Sentencia servirán para transferir la propiedad…’. Estas determinaciones ponen en evidencia que el pronunciamiento judicial afectará derechos reales de los cónyuges sobre predios...

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