AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2000122140022020-00162-01 del 30-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851330919

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2000122140022020-00162-01 del 30-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Septiembre 2020
Número de expedienteT 2000122140022020-00162-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de sentenciaAHC2488-2020

AHC2488-2020

Radicación n°. 20001-22-14-002-2020-00162-01

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2020, por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que negó el hábeas corpus reclamado por J.G.S.B. -en favor de H.M.C.- contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, siendo vinculados el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma urbe y la Estación de Policía de Bosconia (C.).

I. ANTECEDENTES

1. El accionante acudió a la referida acción constitucional, aduciendo que existe «una prolongación ilícita de la detención de [su] amigo y un irrespeto a su derecho a la libertad».

2. Como respaldo narró, en síntesis, que en el año 2013 se «le siguió una causa penal, por el delito de porte de estupefacientes (20 o 30 gramos de marihuana, para uso personal, su consumo)».

Anotó que, dada «la ínfima cantidad, se le concedió acertadamente por el juzgado de garantías de esa época el beneficio de la prisión domiciliaria, misma que cumplió hasta el día 26 de enero de 2017», día en el cual decidió salir de su casa «a trabajar en una finca pues es técnico en electricidad, y por desconocimiento pensaba que ya ese delito lo había purgado con todo ese tiempo que permaneció en su domicilio del año 2013 hasta el año 2017».

Expresó que, en el mes de julio del cursante, fue detenido, capturado y «encarcelado en la estación de policía de Bosconia C.», donde se enteró que, por el delito imputado en el año 2013, fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal de Conocimiento de Valledupar el 30 de enero de 2017, a la pena de 56 meses de prisión.

Sostuvo que el asuntó fue asignado al Despacho Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, quien «el 30 de noviembre de 2018 libró orden de captura… y revistió de legalidad la aprehensión».

Aseguró que, pese a lo anterior, la célula judicial accionada omitió «hacer el conteo del tiempo que estuvo en detención domiciliaria [su] amigo…, que ascienden a más de 48 meses, es decir 4 años». Tal contabilización resultaba relevante, toda vez que «para la fecha de la captura en el mes de junio [se] encontraban como ahora bajo las restricciones de aislamiento por la pandemia del coronavirus, que impone a los jueces decidir con menos punitividad y utilizando el ius puniendi como la última ratio, y evitando encarcelar a los procesados que de alguna manera pudieran tener el beneficio por ejemplo de libertad condicional como es el caso de [su] amigo H., ya que si sacamos las tres quintas partes de 56 meses que es la condena…, daría 33 meses, y en detención domiciliaria… tenia mas de 48 meses».

Agregó que dicha autoridad obvió las consideraciones y motivaciones «por las que se expidió el decreto 546 de abril de 2020».

Finalmente resaltó que, el señor H.M.C. hace más de 12 días solicitó la libertad condicional por cumplir con los requisitos exigidos para ello, sin que a la fecha de presentación del amparo se le haya dado respuesta, «nuevamente irrespetando la dignidad de su amigo, esto es al no contestar o decidir dentro del término del artículo 472 de la ley 906 de 2004…».

3. Pidió, en consecuencia, se ordene al competente «la libertad inmediata de H.M.. O en su defecto exhortarlo para que decida de manera urgente».

II. RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar se refirió a las actuaciones surtidas. En particular, manifestó que frente a la solicitud de libertad condicional elevada por el señor H.M.C., «en auto de fecha 03 de septiembre emitió auto de trámite ordenando allegar la documentación requerida para realizar el estudio exigido en el artículo 64 del Código Penal; razón por la cual se ordenó solicitarlos a través de la Secretaría del Centro de Servicio Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad a la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Valledupar… a la fecha no se ha recibido respuesta de la autoridad penitenciaria».

Y, advirtió que «la privación de la libertad del accionante obedece a una sentencia ejecutoriada proferida en su contra por una autoridad judicial competente y que es dentro del presente proceso penal donde deberá realizar las actuaciones procesales necesarias para recuperar su Libertad y no por vía constitucional, como erradamente se pretende por segunda vez».

2. El Comandante de la Estación de Policía de Bosconia – C. solicitó la denegación del amparo por ausencia de vulneración de derecho alguno, toda vez que «las actuaciones de captura y custodia del sindicado bajo la boleta de detención o encarcelamiento Nº 009 de fecha 30 de junio de 2020, se atiende con el firme convencimiento de la legalidad del procedimiento y detención…».

III. LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL

El magistrado a quien le correspondió el asunto negó el ruego incoado, al considerar que «no es procedente la solicitud de libertad de H.M.C., por haber cumplido 3/5 partes de la pena impuesta, eso por haberse comprobado que previo a acudir a esta acción constitucional no agotó los medios ordinarios de defensa a su alcance, en los escenarios del proceso penal mismo».

Refirió que, de las pruebas allegadas, se constata que el señor H.M.C. fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar mediante sentencia del 30 de enero de 2017, y que en la fase de la ejecución está a cargo del despacho accionado, estando entonces privado de la libertad por orden de autoridad competente.

Precisó que «se encuentra acreditado además que mediante oficio del 26 de agosto de 2020, presentado el 01 de septiembre de 2020, el accionante solicitó al juzgado accionado una solicitud de libertad condicional, conforme el art 64 del Código Penal, y para resolver esa solicitud el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, profirió el auto del 03 de septiembre del mismo año, mediante el cual ordenó: “Oficiar a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Valledupar, que en el menor tiempo posible envíe la documentación solicitada en la parte motiva de esta providencia para tramitar la libertad condicional a favor de H.M.C., trámite que se encuentra pendiente de realizar.

Resaltó frente a dicha solicitud que, «si bien es verdad que la J. Cuarta de Ejecución de Penas y medidas de seguridad de Valledupar, no ha resuelto la petición de libertad condicional que manifiesta haber presentado el accionante, no lo es menos que esa solicitud y, por ende, la situación de H.M.C., debe analizarla y definirla la mencionada J., con observancia de las disposiciones legales y procedimentales que rigen el proceso penal y así́ lo está haciendo, tal como se observa con la expedición del auto del 03 de septiembre de 2020».

En suma, concluyó que de «las pruebas aportadas al expediente no dan cuenta de una vía de hecho o de alguna decisión arbitraria o caprichosa, por el contrario, ponen de manifiesto que lo que se discute, en el fondo, son asuntos de derecho sustancial que corresponde resolver al juez natural. Se reitera entonces que las peticiones de libertad deben formularse al interior del proceso penal y ser resueltas por el funcionario judicial competente y no en esta sede constitucional extraordinaria, por lo tanto, se negará por improcedente la presente acción».

IV. LA IMPUGNACIÓN

La impetró el actor, quien insistió en sus argumentos iniciales, y apuntaló que «la decisión de la accionada fue arbitraria al emitir orden de captura en 2018, y más aún caprichosa y omisiva el no determinar en julio de este año cuando es capturado que ya la sociedad ni se acuerda de ese injusto penal, “Porte de Drogas” para su consumo, y que podía darle relevancia ese día de su captura al derecho a la vida, la salud, la libertad, al estudiar a fondo si para ese día tenía derecho a su libertad condicional o no para evitar como en efecto le pasa estar recluido en una estación de paso como lo es la estación de policía de Bosconia,...

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