AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113180 del 20-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851632702

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113180 del 20-10-2020

Sentido del falloREMITE POR COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 113180
Fecha20 Octubre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaATP991-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

PresidenciaPenalCologris

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente

ATP991-2020

Radicación n° 113180 Acta 219

B.D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020).

VISTOS

Sería del caso que la S. se pronunciara sobre la demanda de tutela instaurada por J.E.R.T., a través de apoderado, contra el proceso ordinario laboral que adelantó contra Colpensiones, trámite al interior del cual reclamaba el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, si no se observara que carece de competencia para asumir el conocimiento de la actuación en primera instancia.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES

1. Señaló el accionante que acude a la vía de tutela, tras considerar que tanto la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, como la S. Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, desconocieron sus prerrogativas superiores al inaplicar el precedente jurisprudencial establecido del principio de condición más beneficiosa, que permite reconocer la pensión de invalidez cuando al momento de haberse estructurado la pérdida de capacidad laboral el afiliado se encontraba cotizando al sistema de seguridad social y llevaba acumuladas por lo menos 26 semanas.

2. La actuación correspondió en primer término a la S. de Casación Laboral, que a través de auto de 1° de octubre del año en curso la remitió por competencia a esta S., al considerar que debía integrar el contradictorio por pasiva por haber conocido en sede extraordinaria de casación de la demanda formulada por el accionante.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo.

En ese sentido, resulta oportuno recordar que de acuerdo con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.

Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ APL autos abr. 22 de 2002, exp. 388; AC abr. 12 de 2002, rad. 10892; AP, may. 8 de 2001, rad. 9532, oct. 9 de 2001, rad. 10251; AL. Abr. 7 de 2002, rad. 80, APL414-2018, entre otros).

2. En un primer acercamiento con el asunto objeto de este radicado, encontramos que la queja constitucional tiene su génesis específica en la inconformidad que le asiste al accionante en torno a la negativa de Colpensiones, y por contera de la S. Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, de aplicar el precedente jurisprudencial de la condición más beneficiosa y concederle la pensión de invalidez que reclama.

Ahora bien, el fundamento de la S. de Casación Laboral para remitir la demanda a esta S. no es otro que haber conocido del recurso de casación formulado por el accionante contra la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal en el proceso ordinario laboral; sin embargo una lectura de dicha decisión permite advertir que su intervención en esa instancia no fue de tal entidad que hubiese comprometido su criterio.

En esa providencia la S. de Casación Laboral se limitó a declarar desierto el recurso de casación así:

«J.E.R.T. VS. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Conforme al Informe Secretarial que antecede, este recurso no fue sustentado oportunamente, es del caso que la S. proceda a declararlo DESIERTO.

Devuélvase el expediente al tribunal de origen».

(Se cita textualmente todo el auto).

Además de lo anterior, tampoco se atribuye en la demanda de tutela acción u omisión alguna de esa S. que conculque de manera directa las prerrogativas constitucionales cuyo amparo se reclaman.

3. El artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto...

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