AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002020-00268-01 del 29-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851632804

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002020-00268-01 del 29-10-2020

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2500022130002020-00268-01
Fecha29 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC1020-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

ATC1020-2020

Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00268-01

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020)

Sería del caso resolver la impugnación formulada frente a la sentencia de 23 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la salvaguarda promovida por J. de J.O.J. a los Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito y Civil Municipal, ambos de Facatativá, No obstante, en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad que afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.

1. ANTECEDENTES

1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas a la vivienda digna, el debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.

2. Del oscuro escrito inaugural, la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

El promotor aduce que mediante fallo proferido por el Juzgado Civil Municipal “Seccional” de Facatativá, al interior del decurso de pertenencia con radicado 2015-0055-00, adquirió la propiedad del predio rural denominado “finca Covadonga”, ubicado en el sector “Tres Esquinas”, vereda “Tierra Grata” de esa localidad.

Afirma el censor que, por decisión de ese estrado, se dispuso la cancelación de las anotaciones 5ª, 6ª y 7ª del folio de matrícula de su inmueble.

Adicionalmente, asevera, el bien fue ocupado “arbitrariamente” por P.V.F.J. y F.E.R.G..

De otro lado, sostiene:

“(…) El otorgamiento de las escrituras está sometido a requisitos (…) [y,] para [su] caso fue claro, palmario, evidente, que no se cumplió con todos los requisitos incumpliendo verificación de huella dactilar, firma, autorización, por tal motivo, se produce la nulidad o ineficiencia de la escritura, ya que en este caso el incumplimiento afecta de fondo el instrumento, y produce sanciones fiscales o responsabilidades al Notario (…)”.

3. Solicita, por tanto, ordenar (i) la [n]ulidad formal; (ii) a la Inspección de Policía el desalojo de las personas que ocupan su predio; (iii) al “(…) Superintendente de Notariado y Registro investig[ar], sancion[ar] y cualquier anotación hecha porque de manera [indebida] y, sin el lleno de [los presupuestos legales] se procedió al perfeccionamiento del negocio, en el cual anexo la resolución 3598 de 2017 (…)”.

4. Como medios de acreditación, entre otros, el accionante allegó un contrato de promesa de venta de 7 de febrero de 2014, mediante el cual el censor se obligaba a trasferir un inmueble, sin identificar, a P.V.F.J.

Igualmente, se aportó un acto administrativo de 13 de agosto de 2018, en donde la alcaldía de Facatativá ratificó una sanción contra el gestor, con ocasión de la queja instaurada por Inversiones Covadonga Ltda., por infracciones a regulaciones urbanísticas.

5. El ruego tuitivo se formuló ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, quien el 24 de julio pasado lo admitió.

El 30 de julio postrero, el precitado estrado requirió al tutelante para exigirle claridad sobre los hechos, la actuación reprochada y los allí intervinientes; empero, el censor guardó silencio.

El 5 de agosto ulterior, ese estrado, haciendo referencia a la “(…) difusa redacción (…)” del relato fáctico del libelo, dictó sentencia denegando las pretensiones al no haberse acreditado los fundamentos de la reclamación.

Por tal motivo, el actor impetró alzada, cuya definición correspondió a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

6. El 4 de septiembre siguiente, la enunciada autoridad invalidó los trámites al advertir la indebida integración del contradictorio, pues, sostuvo, debió convocarse a los Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito de Facatativá; por tanto, asumió la competencia, en primera instancia, de este resguardo, al fungir como superior funcional de dichos estrados.

7. El Juzgado Civil Municipal de Facatativá manifestó que en sus registros se encontró la demanda de pertenencia que impetró el suplicante contra Inversiones Covadonga Ltda. el 8 de febrero de 2013 con el radicado 2013-0055-00, la cual, posteriormente, fue remitida al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma localidad, quien la rituó bajo el consecutivo 2015-0014-00.

Igualmente, destacó, la señalada sociedad formuló dos (2) acciones reivindicatorias frente al acá gestor en la referida sede municipal, pero, en ambos casos, los pliegos fueron retirados.

8. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, esbozó que el promotor entabló dos (2) decursos con los radicados 2013-0010-00 y “201-0034” (sic), siendo, el primero, enviado al Juzgado Civil Municipal de la aludida urbe el 22 de enero de 2013 y, el último, rechazado el 26 de febrero de 2016 por falta de subsanación.

9. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de la municipalidad indicada, adujo no haber conocido de peticiones civiles o constitucionales en nombre del impulsor.

10. El a quo constitucional negó la salvaguarda, reseñando que “[d]el confuso escrito que presentó el tutelista (…)”, el problema jurídico a dilucidar consistía en determinar si procedían acciones “(…) para que el Inspector comandante de Policía proceda al desalojo de quienes se apropiaron de [su] propiedad (…)”.

Al punto, argumentó que se incumplía el presupuesto de residualidad, pues, para tal efecto, debía acudir ante “el juez natural” para enarbolar el aludido pedimento y, por ello, declaró improcedente el auxilio.

El querellante impugnó esa decisión, manifestando que se incurrió “en nulidad”; en consecuencia, las diligencias se remitieron a esta Corporación.

2. CONSIDERACIONES

1. Si bien la acción de tutela instituida por el Constituyente como trámite judicial para la defensa de los derechos fundamentales se caracteriza por su informalidad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, donde se prevé la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias emitidas; así lo disponen los mandatos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5ª del Decreto 306 de 1992.

Esos preceptos cobran mayor relevancia cuando se trata de informar a los interesados respecto de la iniciación del asunto y desde luego sobre su resultado, pues en esas oportunidades es posible ejercer la prerrogativa a la contradicción o de impugnación.

La irregularidad consistente en no convocar en debida forma a los terceros, eventualmente, afectados con la decisión o a quienes incluso puede estar dirigida la orden constitucional, está contemplada como causal de nulidad en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, preceptiva aplicable a este mecanismo extraordinario en virtud de lo normado en el canon 4º del Decreto 306 de 1992.

2. Examinado el plenario, se evidencia la falta de vinculación y enteramiento a la Superintendencia de Notariado y Registro y de la Inspección de Policía de Facatativá, autoridades destinatarias de las pretensiones del actor.

Del mismo modo, debieron ser citados al debate P.V.F.J. y F.E.R.G., a quienes el censor atribuye la ocupación “arbitraria” de su predio.

Bajo ese horizonte, refulge con nitidez que los prenombrados ostentan pleno interés en el procedimiento constitucional, por versar los pedimentos y algunos hechos respecto a ellos.

Al respecto, siguiendo el criterio de la Corte Constitucional, esta Sala

“(…) ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que (…) la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otro medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el...

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