AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-02591-00 del 26-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851651751

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-02591-00 del 26-10-2020

Sentido del falloRECHAZA EXEQUATUR
Tipo de procesoEXEQUÁTUR
Número de expediente11001-02-03-000-2020-02591-00
Fecha26 Octubre 2020
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Tribunal de OrigenItalia
Número de sentenciaAC2825-2020
SC -T- No

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

AC2825-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02591-00

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020).

D. sobre la admisión de la solicitud de exequatur presentada por M.C.Á.O. respecto de la sentencia de 30 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal de Menores de Trento, Italia, en la que se decidió sobre la adopción de la menor M.A.B.T.[1]

CONSIDERACIONES

1. El exequatur es un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una local[2], en virtud de los principios de colaboración armónica entre los estados y reciprocidad diplomática, a condición que se cumplan las formalidades señaladas en la regulación.

En Colombia, tales requerimientos están consagrados en los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso, los cuales se transcriben a continuación, en cuanto resultan relevantes para el caso bajo estudio:

Artículo 606. Requisitos. Para que la sentencia extranjera surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos:… 2. Que no se oponga a las leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento. 3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada (…)

Artículo 607. Trámite del exequátur. (…) Cuando la sentencia o cualquier documento que se aporte no estén en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma.

No se trata de meras formalidades o exigencias carentes de sentido, sino de condiciones que buscan salvaguardar que la sentencia, cuyo reconocimiento se persigue, no trasgreda el régimen jurídico nacional, tenga carácter definitivo, y satisfaga los atributos para ser considerada como un documento merecedor de valor probatorio.

2. En el presente caso se tiene que deberá rechazarse la solicitud de reconocimiento, en tanto la copia de la providencia del Tribunal de Menores de Trento, Italia, no fue debidamente legalizada, faltó arrimar la constancia de ejecutoria y la traducción no satisface los requisitos legales, como se explicará a continuación.

2.1. El artículo 251 del Código General del Proceso dispone que «[l]os documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia…».

La dúplica de la decisión arrimada[3] no fue debidamente legalizada, con el fin de otorgarle efectos jurídicos en Colombia, puesto que, según la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961[4], debió ser apostillada la firma del Funcionario Judicial del Tribunal de Menores de Trento que la expidió, condición necesaria para tener por certificada su calidad y el título con que actuó, lo que no fue satisfecho por la interesada.

Repárese que únicamente se apostillaron las traslaciones de los documentos al español, para dar cuenta de la calidad de A. De Lorio, como traductora en ese país, sin que se hiciera lo mismo frente a la firmante de la copia expedida de la sentencia cuya homologación se pretende, esto es, M.P.[5].

Así mismo, tanto la copia de la resolución expedida por el C. de Gobierno para la Provincia de Trento[6], como del extracto de la partida de nacimiento de la menor acogida, expedido por el Oficial del Registro Civil Delegado, Ayuntamiento de Albiano[7], carecen de apostilla. Obsérvese que respecto de dichos documentos se allegaron las legalizaciones de las traducciones que se hicieran a idioma español, pero no de las rúbricas de los funcionarios administrativos que expidieran los duplicados.

Por lo anterior, se rechazará in limine la solicitud, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 607 del Código General del Proceso.

2.2. También se echa de menos que el pronunciamiento aportado estuviera ejecutoriado, en cuanto no se informa la fecha en que cobró firmeza, los supuestos para alcanzar dicha condición, o que incluyeran una manifestación de autoridad competente que diera cuenta de esta situación.

Tampoco se mencionan los recursos que eran procedentes en contra de este y la forma en que fueron agotados, en caso de haber sido interpuestos, lo que impide establecer el carácter definitivo del fallo.

Este proceder desconoce lo señalado en el numeral 3 del artículo 606 ídem y lleva a repeler el trámite de manera inmediata, como se ha hecho en casos similares por este órgano de cierre:

No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no aportó… la constancia de que se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen… Por las razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la carga procesal a que estaba obligada la promotora del trámite, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso. (CSJ AC1956, 7 abr. 2016, rad. n.°...

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