AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00067-00 del 26-10-2020
Sentido del fallo | RECHAZA REVISION |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2019-00067-00 |
Número de sentencia | AC2819-2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Cali |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 26 Octubre 2020 |
AC2819-2020
Radicación: 11001-02-03-000-2019-00067-00
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020).
Se resuelve sobre la admisión del recurso revisión interpuesto por J.E.G.B. y Esgardo Idrobo Tamayo contra la sentencia de 23 de noviembre de 2016, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, en el proceso ejecutivo seguido por la Central de Inversiones S.A. “CISA” contra los recurrentes.
1. CONSIDERACIONES
1.1. El artículo 358, inciso 3º del Código General del Proceso, estatuye dos causales de rechazo del recurso de revisión; por una parte, su interposición extemporánea; y por otra, cuando “haya sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo».
La legitimación debe examinarse en sentido bifronte. Alude a los efectos adversos que la decisión impugnada le infiere al recurrente. Lo mismo a la posibilidad de alegar la causal respectiva. Ambos requisitos deben estar presentes para efectos de impulsar el trámite respectivo.
Para la Corte, se “requiere, de un lado, que el litigante haya sufrido un agravio, traducido en la injusticia, en la lesión a un interés legalmente protegido o en la violación del derecho fundamental a un debido proceso, puesto que, sin éste, el recurso resulta inicuo; y de otro, que el interesado se encuentre facultado para invocar la causal respectiva”1 (subrayado fuera de texto).
El legislador, asociado con el derecho a aducir el motivo de revisión, no se refiere, sin más, a su invocación. Sin perjuicio del mérito de la causal, pues ello se difiere para el momento de decidir el recurso, el requisito se entronca, entre otros eventos, con el carácter netamente subsidiario del recurso. La existencia al interior de la actuación de otros mecanismos de defensa judicial se convierte en un valladar de la legitimación extraordinaria.
Los hechos expuestos como soporte, en últimas, vienen a determinar la personalidad del medio. De ahí que la nominación jurídica fijada en la demanda es insustancial a ese propósito. Inclusive, al margen de si esa causa petendi se subsume o no en la respectiva hipótesis normativa.
1.2. Frente a lo anterior, en el caso, no cabe duda que los señores Jorge Enrique Gamboa Bolívar y E.I.T., carecen de legitimación para recurrir en revisión. Así se observa en el libelo incoativo de la revisión y en la actuación preparatoria de esta decisión.
No se pone en tela de juicio que al...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba