AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-01334-00 del 26-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851652496

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-01334-00 del 26-10-2020

Sentido del falloDECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha26 Octubre 2020
Número de expediente11001-02-03-000-2020-01334-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Zipaquirá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC2814-2020


AC2814-2020


Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01334-00


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020).


Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá y Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, de no ser porque fue planteado de forma anticipada.


ANTECEDENTES


1.- Ante el primer despacho, M.d.P., I.V., H.E. y M.O.G.O., solicitaron declarar resuelta la promesa de compraventa que suscribieron con L.M.R.S., cuya vecindad no indicaron, atribuyéndole la competencia «por ser esta ciudad el domicilio de los demandantes» (fls. 41 al 45).


2.- Esa autoridad rechazó el libelo y lo remitió a sus pares de Zipaquirá porque, según su parecer, se está ejerciendo un derecho real sobre un predio situado en esa localidad (fl. 47).


3.- El despacho de destino igualmente rehusó el asunto y provocó la colisión, señalando que no se trata de un evento regulado por el numeral 7º del artículo 28 de la Ley 1564 de 2012, sino por el 1º y el 3º ídem, en el cual «la actora le atribuyó la competencia…al juez del domicilio de la demandada, pues fue ante los juzgados de dicha ciudad que se radicó la demanda…» (fl. 50).


CONSIDERACIONES


1.- La presente colisión involucra a juzgados de diferente distrito judicial, motivo por el cual incumbe a la Corte desatarla como superior funcional común de los mismos, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como preceptúan los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la 1285 de 2009.


2.- A efectos de establecer el lugar de la geografía nacional donde el interesado puede instaurar el proceso, el legislador ha señalado varios criterios en el artículo 28 del Código General del Proceso.


Como pauta general, el numeral 1 de ese precepto contempla que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Significa esto, que en principio, en este tipo de asuntos, el servidor habilitado para aprehenderlo es el del «domicilio» del convocado. Previsión que se explica en la medida que pautas de ese talante buscan garantizar que quien es citado a juicio ejerza en forma adecuada su derecho de defensa, lo cual, supone la ley, hace mejor desde donde tiene su asiento.


Al lado de esa regla pueden confluir otras, caso en el cual también estarían...

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